13 de febrero de 2015

463 CP

LIBRO SEGUNDO
De las diversas especies de delito

TÍTULO X
De los delitos contra la propiedad

CAPÍTULO III
De la estafa y otros fraudes

Art. 463 Código Penal. DEFRAUDACIÓN
Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial N° 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005.   

246 CP

LIBRO SEGUNDO
De las diversas especies de delito

TÍTULO IV
De los delitos contra la administración de justicia

CAPÍTULO IV
Del falso testimonio

Art. 246 Código Penal. SOBORNO DE TESTIGOS
El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, se hayan efectuado, con las penas siguientes:

1. En el caso  de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias
indicadas en el citado aparte.

3. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial N° 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005.  

242 CP

LIBRO SEGUNDO
De las diversas especies de delito

TÍTULO IV
De los delitos contra la administración de justicia

CAPÍTULO IV
Del falso testimonio

Art. 242 Código Penal. FALSO TESTIMONIO
El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramente, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.


Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial N° 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005. 

345 CP

LIBRO SEGUNDO
De las diversas especies de delito

TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados

CAPÍTULO I
De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común

Art. 345 Código Penal. INCENDIO DE SABANAS DE CRÍA
Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque éstos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a dieciocho meses.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial N° 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005.

344 CP

LIBRO SEGUNDO
De las diversas especies de delito

TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados

CAPÍTULO I
De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común

Art. 344 Código Penal. INCENDIO DE HACIENDAS Y PLANTACIONES
Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial N° 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005. 

343 CP

LIBRO SEGUNDO
De las diversas especies de delito

TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados

CAPÍTULO I
De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común

Art. 343 Código Penal. INCENDIO INTENCIONAL
El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.

El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial N° 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005. 

473 CP

LIBRO SEGUNDO
De las diversas especies de delito

TÍTULO X
De los delitos contra la propiedad

CAPÍTULO VII
De los daños

Art. 473 Código Penal. DAÑOS GENÉRICOS
El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra algún funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contras las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial N° 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005.