N° de Expediente: C06-0210
N° de Sentencia: 247
Tema: Agravante (Art. 217 LOPNA)
Materia: Derecho del Niño y del Adolescente
Asunto: Inobservancia por parte del juzgado de juicio, de la agravante genérica establecida expresamente en el artículo 217 de la LOPNA (Cuando la víctima es niño o adolescente) y que conducen a ponderar la sanción a aplicar al momento de emitir el fallo condenatorio.
Materia: Derecho del Niño y del Adolescente
Asunto: Inobservancia por parte del juzgado de juicio, de la agravante genérica establecida expresamente en el artículo 217 de la LOPNA (Cuando la víctima es niño o adolescente) y que conducen a ponderar la sanción a aplicar al momento de emitir el fallo condenatorio.
Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente lo siguiente:
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente
En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 eiusdem, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo.
No obstante lo anterior, el modificar la penalidad en el presente caso , cuando dicho hecho no fue objeto del recurso de casación atentaría con el principio de Reformato In Peius previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que significaría aumentar la penalidad del acusado, sin que éste haya tenido la oportunidad de rechazar esa mayor sanción.
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente
En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 eiusdem, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo.
No obstante lo anterior, el modificar la penalidad en el presente caso , cuando dicho hecho no fue objeto del recurso de casación atentaría con el principio de Reformato In Peius previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que significaría aumentar la penalidad del acusado, sin que éste haya tenido la oportunidad de rechazar esa mayor sanción.
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