Facultad: Derecho
Materia:
Obligaciones I
Semestre:
Quinto-Pregrado
TEMA 3 EL CONTRATO
4.- Art. 1436
CC: “No pueden adquirir por donación, ni
aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por
testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que trata de las
sucesiones testamentarias.”
En el caso del artículo 1436 CC hay que leer el 841 CC que dice así:
“Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1.° Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos
de manos muertas.
2°. Los ordenados in
sacris y los ministros de cualquier culto; a menos que el instituido sea
cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto
grado inclusive del testador.”
2da Característica:
2.- Las normas que regulan la capacidad contractual o
negocial son de orden público, es
decir, no pueden ser alteradas, relajadas ni modificadas por convenio de los
particulares.
3era
Característica:
3.- Las normas sobre capacidad y/o incapacidad contractual
son destinadas o están destinadas exclusivamente para beneficio y protección de
los propios incapaces, quienes son los únicos que pueden prevalecerse de ellas.
Art. 1145 C.C: “La persona capaz de obligarse no puede oponer la
incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha
contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por
causa de la condenación penal, puede
oponerse por todos aquellos a quienes interese.”
Tenemos que como el
menor es incapaz, él no tiene capacidad procesal, y solamente la nulidad la
pueden interponer sus padres o él mismo en el caso de cumplir posteriormente la
mayoría de edad (Art. 1346 CC)
Art. 1346 CC: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura
cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia,
sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el
día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o
inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o
inhabilitación; y respecto de los actos
de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel
que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
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