21 de febrero de 2013

Confinamiento. I

DERECHO PENAL

Confinamiento. I. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al penado, de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique.

En la sentencia no se puede designar un municipio que diste menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados: el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Principio de oportunidad. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Principio de oportunidad. II. Los supuestos de tal principio, son los siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés público, por su insignificancia o por su poca frecuencia; excepto cuando:

1. a el máximo de la pena exceda los 8 años de privación de libertad;

1. b cuando el hecho se cometa por un funcionario o empleado público, en el ejercicio de su cargo o por razón de el.

2. Cuando la participación del imputado, en la perpetración del hecho, se estime de menor relevancia; salvo: que se trate de un delito cometido por un funcionario o empleado público, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

Régimen especial. II

DERECHO PENAL

Régimen especial. II. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que las mujeres cumplan las penas de: "presidio", prisión y arresto, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de: beneficencia, hospicios y hospitales; todo esto, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de éstos, hasta que la pena finalice.

Principio de oportunidad. I

DERECHO PROCESAL PENAL

Principio de oportunidad. I. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal; o en su defecto, en el caso de que haya pluralidad de imputados, sostener la acusación en personas concretas, y a las demás, beneficiarlas con tal principio.

Régimen especial. I

DERECHO PENAL

Régimen especial. I. Las mujeres cumplirán las penas de: "presidio", prisión y arresto, en establecimientos especiales.

Mientras no se construyan los establecimientos especiales, las mujeres cumplirán las penas anteriormente mencionadas en los establecimientos comunes; y siempre estarán separadas de los hombres.

Juzgamiento de altos funcionarios. II

DERECHO PROCESAL PENAL

Juzgamiento de altos funcionarios. II. Hasta tanto decida el Fiscal General de la República sobre la realización del antejuicio de mérito, o cualquier otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal; salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados que no sean funcionarios públicos.

Crímenes de guerra. IV

DERECHO PENAL

Crímenes de guerra. IV. De acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no son crímenes de guerra las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como:

1) los motines;

2) los actos esporádicos;

3) los actos aislados de violencia; u

4) otros actos análogos.