16 de agosto de 2015

Recurso Avocamiento-II

MATERIA PENAL

El recurso de avocamiento en el proceso penal

Objeto del recurso de avocamiento. El objeto de la institución procesal del avocamiento, tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido: “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias pudiera producir un fallo desatinado, que amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la nación, y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta fundamental…”

El avocamiento es un recurso de carácter excepcional.

Fuente: El recurso de avocamiento en el proceso penal venezolano. Vol. IX. Derecho Procesal Penal. Freddy Zambrano. Editorial Atenea C.A. pp.13, 14.

Recurso Avocamiento-I

MATERIA PENAL

El recurso de avocamiento en el proceso penal

Avocar. La palabra “avocar”, del latín Advocare, significa en derecho, “atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”, en tanto que “abocar”, es la acción de juntarse unas personas para tratar un negocio, “entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto”

El término “avocación” es la acción por la cual un juez asume el conocimiento de determinado asunto, y el avocamiento, como tal, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conocimiento cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Fuente: El recurso de avocamiento en el proceso penal venezolano. Vol. IX. Derecho Procesal Penal. Freddy Zambrano. Editorial Atenea C.A. p.13.

Ius/Jus-Fas

DERECHO ROMANO

“Jus” “Ius”: Representa el orden en el campo humano. Es variable y perfectivo, su fuerza obligatoria descansa en el acuerdo general del pueblo, y su inobservancia lesiona derechos puramente humanos. Es el Derecho del hombre y normas creadas por él.

“Fas”: Es el Derecho divino. Se fundamenta en la voluntad de los dioses, siendo inmutable mientras los dioses mismos no querían cambiarlo. No puede ser violado sin ultrajar a los dioses. Es el Derecho de vivir.

Principios COPP

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Publicidad. El juicio tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.

Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces, o tribunales AD HOC. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces, y tribunales ordinarios especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Afirmación de Libertad. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y las mismas solamente pueden ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado, son las que establece el Código Orgánico Procesal Penal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal.

Tipos Dolo

DERECHO PENAL

TIPOS DE DOLO 

- Dolo directo o de primer grado
Suele identificarse con la intención o propósito. La finalidad del sujeto que actúa con dolo directo coincide exactamente con la producción del resultado (p. ej., un terrorista quiere matar a un coronel. Para ello pone una bomba lapa en su automóvil).

- Dolo indirecto o de segundo grado

La finalidad del sujeto no es producir el resultado, pero éste se asume como consecuencia necesaria de lo querido (p. ej., el terrorista no quiere matar al chófer del coronel, pero sabe que para conseguir su propósito –matar al coronel con la bomba lapa- tiene que producir inevitablemente también la muerte de su chófer).

- Dolo eventual

Es la forma más débil de dolo, ya que en estos supuestos tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo aparecen menos intensamente. La finalidad del sujeto que actúa con dolo eventual no es producir el resultado, pero reconoce la posibilidad de que éste se produzca y no obstante sigue actuando (p. ej., el terrorista sabe que la bomba lapa puede estallar en mitad de la calle matando a peatones –resultado que puede o no producirse y que no desea-, pero a pesar de ello coloca la bomba).

La cuestión esencial respecto del dolo eventual radica en hallar la manera de diferenciarlo de la imprudencia consciente, para lo cual se han elaborado diversas teorías.

Acusación - 16/08/2015

DERECHO PROCESAL PENAL

ACUSACIÓN

Cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales, no es necesario retrotraer el proceso; sino que, de ser acordado por el órgano jurisdiccional (bien sea de oficio o previa petición del Ministerio Público), el representante Fiscal puede proceder a subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la Audiencia Preliminar o con posterioridad a ella, una vez acordada su suspensión); sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo, ni la reposición de la causa.

La existencia de defectos formales en el escrito acusatorio no justifica
per se la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que haya sido impuesta a los imputados; pues para ello se requeriría la modificación de sus circunstancias originarias.

ACUSACIÓN: CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA ACUSACIÓN

Si bien los representantes del Ministerio Público se encuentran facultados para solicitar durante la Audiencia Preliminar el cambio de calificación jurídica inicialmente aplicada a los hechos, dicha actuación no puede ser ejercida de manera arbitraria en cualquier caso o circunstancia, sino únicamente bajo los supuestos que se han planteado anteriormente en forma excepcional.

Es admisible el cambio de calificación jurídica durante la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Público, siempre que se haya advertido la existencia de elementos de convicción nuevos o desconocidos al momento de presentar la acusación, que ameriten el cambio o modificación del precepto jurídico inicialmente invocado como aplicable a los hechos objeto del proceso.

ACUSACIÓN: CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES

Los Fiscales del Ministerio Público pueden subsanar errores materiales o efectuar la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación, ni provoque indefensión, sin que ello sea considerado una ampliación de la acusación.

LA AMPLIACIÓN O REFORMA DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación o reforma de la acusación sólo podrá hacerse en la fase de juicio, con el objeto de adicionar nuevos hechos o circunstancias que no se hayan señalado inicialmente y que modifiquen la calificación
Jurídica.

La ampliación de la acusación sólo se justifica por la aparición o revelación en el transcurso del juicio oral de nuevos hechos o circunstancias, y no un simple cambio de calificación jurídica.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

15 de agosto de 2015

Jubilación

DERECHO CONSTITUCIONAL

JUBILACIÓN

No existe ninguna normativa que permita al ministerio público aceptar las renuncias presentadas por los ciudadanos..., a las jubilaciones que le fueron conferidas por este organismo, por el contrario, existe una prohibición expresa de carácter constitucional para poder efectuar el trámite solicitado.

La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea.

En tal sentido del concepto antes señalado, puede indicarse que la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.

Conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, definió el orden público en los siguientes términos:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica...".

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, dispone lo siguiente:

(...)

El principio de la irrenunciabilidad de los derechos, al cual se le adicionó la previsión de que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, busca evitar que el trabajador pueda privarse, aún voluntariamente, de los beneficios concedidos por el derecho del trabajo.

Asimismo, es menester señalar que en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no existe una norma que de manera expresa autorice a la Fiscal
General de la República a aceptar la renuncia que eventualmente pueda presentar un funcionario jubilado de la Institución a su jubilación y por ende, a percibir la pensión que por tal concepto se le asignó.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.