19 de agosto de 2016

19-08-2016 Desarme (12)

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO

Capítulo I
Tipos de permisos y sus requisitos

Requisitos comunes para el otorgamiento de permisos a personas naturales
Artículo 19. El permiso de porte o tenencia de arma de fuego será otorgado a las personas naturales por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia  en  materia  de  control  de  armas,  previo  cumplimiento  de  los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización.

2. Ser mayor de veinticinco años.

3. Constancia vigente de residencia en el país.

4. Presentar certificación de datos filiatorios, emitido por el órgano con competencia en materia de identificación.

5. No poseer antecedentes penales.

6. Presentar registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

7. Constancia de aprobación del examen médico-psicológico, emitida por un centro de salud militar, adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

8. Certificación del curso de manipulación y uso de armas de fuego, emitida por el órgano competente.

9. Presentar el documento que acredite la propiedad del arma, o de las armas de fuego.

10. Prueba balística del arma de fuego adquirida, realizada por la autoridad competente.

11. Obtener seguro de responsabilidad civil ante terceros por el porte y uso de armas de fuego, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora.

12. Cualquier otro que se establezca en el reglamento respectivo o mediante acto normativo dictado por la autoridad competente en materia de tenencia, porte y uso de armas de fuego.

Quedan exceptuados de lo establecido en el numeral segundo del presente artículo las personas que soliciten los permisos de porte de arma de fuego para fines deportivos, cacería y el permiso de  tenencia de armas de fuego de colección, lo cual será regulado en los reglamentos que rigen cada una de tales actividades, o resoluciones conjuntas que dicten a tal efecto los órganos competentes.

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón

19-08-2016 Desarme (11)

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO

Capítulo I
Tipos de permisos y sus requisitos

Clasificación de permisos
Artículo 18. Los permisos para el porte y tenencia de arma de fuego a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, son individuales e intransferibles y se clasifican en:

1. Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal.

2. Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos.

3. Permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería.

4. Permiso de porte de arma de fuego para la protección de personas.

5. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego.

6. Permiso de tenencia de armas de fuego para la protección de bienes.

7. Permiso de tenencia de armas de fuego para traslado y custodia de bienes y valores.

8. Permiso de tenencia de armas de fuego de colección.

9. Permiso de tenencia de armas de fuego para el resguardo en zonas agropecuarias.

10. Permiso de tenencia arma de fuego para fines artísticos.

11. Permiso de porte de armas de fuego del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los funcionarios y funcionarias policiales y seguridad ciudadana del Estado venezolano.

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón

19-08-2016 Administrativo II (22)

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Dicho acto administrativo lo tenemos contemplado en el artículo 7 de la LOPA, que dice así:

- Art. 7 LOPA: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

El anterior artículo tiene una mala redacción, ya que la apropiada sería:

se entiende por acto administrativo, toda declaración de efectos generales o particulares emitida de acuerdo a las características y requisitos establecidos por la ley, por los órganos del Estado actuando en función administrativa.

Nota: Se entiende por acto administrativo, todo acto emanado del Estado.

Nota: El Poder Ejecutivo no es el único que produce actos administrativos; el resto de los poderes de igual manera producen actos administrativos.

Procedimiento Administrativo de 1er Grado: es el que va desde el momento en que se inicia el procedimiento administrativo --ya sea a instancia de parte o de oficio-- hasta el acto administrativo. Se llama de 1er grado, porque es la primera fase.

Nota: De ahora en adelante lo que queda es determinar si el acto administrativo es legal o no. Ya no se regresa al procedimiento anterior, puesto que es un procedimiento definitivo pero impugnable. Es un procedimiento definitivo pero no firme.

* Procedimiento Definitivo Firme: no cabe recurso alguno.

* Procedimiento Definitivo: cabe recurso alguno.

Nota: No hay ningún funcionario público que produzca un acto administrativo que no sea impugnable; todos los actos administrativos son impugnables, porque se contempla el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la CN. De igual forma, el derecho de impugnar se encuentra consagrado en el artículo 26 de la CN.

Una vez con ese acto administrativo definitivo, se puede comenzar otro procedimiento.

Si la decisión administrativa me concede todo lo que yo estoy pidiendo, ahí se acaba todo. Pero si no me conceden todo lo que yo estoy pidiendo o me conceden parte de lo que yo estoy pidiendo, yo puedo impugnar esa decisión; y es ahí donde se abre el procedimiento de 2do grado, denominado por la doctrina como procedimiento de impugnación o vía administrativa.

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón

18 de agosto de 2016

18-08-2016 Administrativo II (21)

Frase reflexiva:
A los hombres se les puede eliminar, pero a las ideas no; cuando se elimina a los hombres se robustecen las ideas

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

2) Inspección Judicial: Es un medio de prueba mediante el cual, yo por medio del Juez y utilizando la capacidad que tiene el Juez de dar fe pública en el contrato (un Juez da efecto erga omnes), lo llamo para inspeccionar algo y dejar constancia de eso.

El Juez cuando va a realizar la inspección de algo, sólo puede dejar constancia de eso inspeccionado, utilizando los 5 sentidos; es decir, tiene que dejar constancia de algo de lo que él perciba por sus 5 sentidos.

Nota: Mayormente hoy en día, se deja constancia de algo a través de una cámara de video donde el Juez va relatando todos los sucesos. El Juez no puede ir más allá de lo que “toca”…

Nota: Dicho medio (inspección judicial) de prueba se alega cuando sea la única forma de probar lo que se quiere demostrar.

3) Exhibición de Documentos: Es cuando una persona se dirige a una oficina pública por medio de un funcionario público, y pide un documento público. En el procedimiento administrativo se permite.

Nota: Los documentos reservados por seguridad y defensa de la nación, no pueden ser conocidos públicamente.

Nota: Todos los medios de prueba que se muestren a instancia de parte, son admisibles.

Al final, todo eso tiene por objeto que se produzca una decisión administrativa, que la vamos a llamar: acto administrativo. Ese acto administrativo es natural de la administración pública y tiene que ser legal.

- Nota: Con esa decisión final, ya finaliza el acto administrativo de 1er grado.

Frase reflexiva:
A los hombres se les puede eliminar, pero a las ideas no; cuando se elimina a los hombres se robustecen las ideas

18-08-2016 Citra petita

Sentencia "citra petita"

Por oposición a sentencia extra petita o ultra petita, es aquella que omite pronunciarse sobre cuestiones sometidas por las partes al juicio.

18-08-2016 Abuso de poder

Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder

18-08-2016 Desarme (10)

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO II
De la fabricación, importación, exportación, tránsito y comercialización de armas

Capítulo II
Armas blancas y otras armas

Armas blancas prohibidas
Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de  la  Fuerza  Armada  Nacional  Bolivariana  con  competencia  en  materia  de control de armas.

No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

Prohibición
Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:

1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.

2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;

3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;

4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Con  excepción  del  supuesto  establecido  en  el  numeral  4,  se  excluye  del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones.

Autorización para las armas blancas en tránsito
Artículo 17. Previo a su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en condición de deportistas, científicos y coleccionistas que posean armas blancas, deberán obtener del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, la autorización respectiva para ingresar y transitar con las mismas, dentro del territorio de la República.

Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.

Los requisitos y procedimientos para el contenido del presente artículo serán establecidos en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.