TÍTULO VIII
De los delitos contra
las buenas costumbres y buen orden de las familias
CAPÍTULO I
De la violación, de la
seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al
pudor
Art. 379 DELITOS DE
ACCIÓN PRIVADA
En lo que concierne a los
delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará
lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos
represente.
Pero la querella no es
admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o
desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en
representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá
ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los
casos siguientes:
1. Si el hecho hubiere
ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de
otro delito enjuiciable de oficio.
2. Si el hecho se hubiere
cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3. Si el hecho se hubiere
cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones
públicas.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768,
Extr. del 13 de abril de 2005. pp.249, 250. Legis, 5a Edición.
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