Un mago nunca revela
sus trucos
DERECHO PENAL
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Gaceta Oficial No. 39.194 de fecha 05 de junio de 2009
CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO
Sección cuarta
De la
Actuación de Protección
Artículo 15. Actuación de protección. El Ministerio Público, al tener noticia cierta de la
comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Capítulo, practicará
las actuaciones útiles y necesarias para proteger la integridad física de la
víctima, de sus parientes cercanos y sus patrimonios.
Para garantizar
el objeto de la investigación, el Ministerio Público podrá verificar el
patrimonio de la víctima y de sus parientes cercanos y solicitar medidas
judiciales de protección.
El Ministerio Público requerirá al órgano encargado de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, a las notarías y registros públicos, la información necesaria para la verificación patrimonial.
El Ministerio Público requerirá al órgano encargado de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, a las notarías y registros públicos, la información necesaria para la verificación patrimonial.
Frase reflexiva:
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