“Experiencia es el nombre que damos a nuestras equivocaciones” Oscar Wilde
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta
Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas,
lunes 17 de junio de 2013
TÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO
Capítulo II
Procedimientos
Otorgamiento de los permisos
Artículo 34. El órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos precedentes, procederá a verificar la
información contenida en la documentación consignada por el interesado y, de
ser procedente, expedirá el permiso correspondiente, el cual será entregado
personalmente al solicitante en un lapso de sesenta días.
Procedimiento para la renovación de permisos
Artículo 35. Las personas naturales o jurídicas de derecho público
o privado, deberán renovar el permiso de tenencia o porte otorgado ante el
órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de
control de armas, treinta días hábiles antes del vencimiento del mismo,
debiendo consignar los requisitos establecidos para la renovación de permisos
en la presente Ley.
Revocatoria o suspensión de los permisos de porte y tenencia
Artículo 36. La
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del órgano con
competencia en materia
de control de
armas, podrá suspender
o revocar el permiso de porte o tenencia, en cualquiera
de sus modalidades, de conformidad con lo que disponga el Reglamento la
presente Ley.
Frase reflexiva:
“Experiencia es el nombre que damos a nuestras equivocaciones” Oscar Wilde
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