DERECHO PENAL
Del falso testimonio
Soborno de testigos. El que haya sobornado a un testigo, perito, o intérprete con el objeto de hacerle cometer el delito de falso testimonio:
será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje, o interpretación, se haya efectuado, con las penas siguientes:
1. En el caso
que esté deponiendo como testigo ante la autoridad judicial: con prisión de 45 días a 18 meses (http://espaciopenal.blogspot.com/2013/06/falso-testimonio.html).
2. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito, o en el curso de un juicio criminal: con prisión de 1 a 3 años, o de 2 a 4, respectivamente, si concurrieren las dos circunstancias que allí se indican (http://espaciopenal.blogspot.com/2013/06/falso-testimonio.html).
3. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio: con prisión de 4 a 5 años.
Si el falso testimonio, peritaje, o interpretación han sido hechos sin juramento: la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
El que por medio de amenazas, regalos, u ofrecimientos, haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito, o intérprete: incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.
Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
18 de junio de 2013
Control concentrado
DERECHO CONSTITUCIONAL
De la protección de esta Constitución
De la garantía de esta Constitución
Control concentrado.
Art. 336 C. N. Atribuciones de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
De la protección de esta Constitución
De la garantía de esta Constitución
Control concentrado.
Art. 336 C. N. Atribuciones de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución
directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta
Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro
órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con esta Constitución.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
poder legislativo municipal, estadal o, nacional, cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer plazo y, de
ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las
controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
Fuente. Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Control difuso
DERECHO CONSTITUCIONAL
De la protección de esta Constitución
De la garantía de esta Constitución
Control difuso.
Art. 334 constitucional. Todos los jueces de Venezuela, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley: están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la protección de esta Constitución
De la garantía de esta Constitución
Control difuso.
Art. 334 constitucional. Todos los jueces de Venezuela, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley: están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de incompatibilidad
entre la Constitución
y una ley, u otra norma jurídica: se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución Nacional,
o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla.
Se encuentra en concordancia con:
Art. 19 C. O. P. P. Control de la
constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la
incolumidad de la
Constitución Nacional. Cuando la ley cuya aplicación se pida
colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma
constitucional.
Art. 20 C. P. C. Cuando la ley
vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición
constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.
Fuente.
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; Código Orgánico Procesal
Penal; Código de Procedimiento Civil.
17 de junio de 2013
Req. Diligencias
DERECHO PROCESAL PENAL
De la querella
Requisitos. Diligencias.
Requisitos. La querella contendrá:
1º El nombre; apellido; edad; estado; profesión; domicilio, o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2º El nombre; apellido; edad; domicilio, o residencia del querellado.
3º El delito que se le imputa al querellado; y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4º Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación del querellante serán consignados por separado, y tendrán carácter reservado para el imputado y su defensa.
Diligencias. El querellante podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
De la querella
Requisitos. Diligencias.
Requisitos. La querella contendrá:
1º El nombre; apellido; edad; estado; profesión; domicilio, o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2º El nombre; apellido; edad; domicilio, o residencia del querellado.
3º El delito que se le imputa al querellado; y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4º Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación del querellante serán consignados por separado, y tendrán carácter reservado para el imputado y su defensa.
Diligencias. El querellante podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
Expertos o intérpretes
DERECHO PENAL
Del falso testimonio
Expertos o intérpretes. Las disposiciones del falso testimonio serán también aplicables a los expertos e intérpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den:
- informes,
- noticias, o
- interpretaciones mentirosas; quienes serán, además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión, o arte, por tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
Del falso testimonio
Expertos o intérpretes. Las disposiciones del falso testimonio serán también aplicables a los expertos e intérpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den:
- informes,
- noticias, o
- interpretaciones mentirosas; quienes serán, además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión, o arte, por tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
16 de junio de 2013
Legitimación. Form.
DERECHO PROCESAL PENAL
De la querella
Legitimación. Formalidad.
Legitimación. Sólo la persona, natural, o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Querella: ejercer la acción penal.
Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
De la querella
Legitimación. Formalidad.
Legitimación. Sólo la persona, natural, o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Querella: ejercer la acción penal.
Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
Retractación
DERECHO PENAL
Del falso testimonio
Retractación. Exención de la pena. Estará exento de toda pena con relación al delito de falso testimonio el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla, o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos, o antes que se descubra la falsedad del testimonio.
Si la retractación se efectúa después, o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá en una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.
Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona, o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso del primer párrafo, y un sexto en el caso del primer aparte.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
Del falso testimonio
Retractación. Exención de la pena. Estará exento de toda pena con relación al delito de falso testimonio el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla, o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos, o antes que se descubra la falsedad del testimonio.
Si la retractación se efectúa después, o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá en una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.
Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona, o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso del primer párrafo, y un sexto en el caso del primer aparte.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
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