Diligencias a Practicar Cuando se Comete un
Hecho Punible
85) Solicitar copia certificada de la orden de
servicio.
86) Solicitar libro de registro de operaciones del
establecimiento.
87) Solicitar relación de llamadas, datos
filiatorios y cruces.
88) Solicitud de movimientos migratorios.
89) Practicar fijación fotográfica.
90) Practicar barrido de búsqueda.
91) Practicar barrido de búsqueda en materiales
heterogéneos.
92) Practicar barrido de búsqueda en materiales
terroso.
ES TODO.-
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
15 de octubre de 2014
14 de octubre de 2014
Criminalística IX
Diligencias a Practicar Cuando se Comete un
Hecho Punible
81) Dejar solicitada el arma de fuego.
82) Solicitar copia certificada del parque de armas.
83) Solicitar relación o estado de cuenta bancaria.
84) Citar y declarar a la persona que hizo la operación bancaria.
81) Dejar solicitada el arma de fuego.
82) Solicitar copia certificada del parque de armas.
83) Solicitar relación o estado de cuenta bancaria.
84) Citar y declarar a la persona que hizo la operación bancaria.
13 de octubre de 2014
Criminalística VIII
Diligencias a Practicar Cuando se Comete un
Hecho Punible
71) Solicitar determinar coherencia técnica.
72) Determinar signos de edición y/o montaje.
73) Fijación y/o digitalización de imágenes.
74) Solicitar intercepción de comunicaciones.
75) Practicar peritaje antropométrico.
76) Practicar experticia física.
77) Realizar croquis del lugar del siniestro.
78) Solicitar experticia informática al CPU.
79) Dejar solicitado el(os) vehículo(s).
80) Dejar solicitado las placas del vehículo.
71) Solicitar determinar coherencia técnica.
72) Determinar signos de edición y/o montaje.
73) Fijación y/o digitalización de imágenes.
74) Solicitar intercepción de comunicaciones.
75) Practicar peritaje antropométrico.
76) Practicar experticia física.
77) Realizar croquis del lugar del siniestro.
78) Solicitar experticia informática al CPU.
79) Dejar solicitado el(os) vehículo(s).
80) Dejar solicitado las placas del vehículo.
12 de octubre de 2014
Cs. Penitenciarias XVI
MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Es un mecanismo para
aplicar a la persona en estado de inimputabilidad en razón de deficiencia
mental.
Las medidas de seguridad
están orientadas a garantizar la acción de justicia así como el derecho de
salud, es un método preventivo para el sujeto que tiene incapacidad mental.
Las medidas de seguridad
no pueden ser consideradas como penas, sino como medidas preventivas para que
no quede ilusoria la acción de la justicia.
Las medidas de seguridad
son fórmulas adoptadas por el Juez de Ejecución para prevenir el estado de
peligrosidad de un sujeto infractor inimputable por la ley. El Estado debe
buscar un mecanismo mediante el cual se cumple el fin de la justicia.
Las medidas de seguridad
buscan prevenir situaciones de conflicto, se aplican a título preventivo o
definitivo.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 410 Procedencia COPP.- Cuando el Ministerio Público, en razón de la
inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida
de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud
contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
Art. 411 Reglas Especiales COPP.- El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo
las establecidas a continuación:
1.
Cuando el imputado o
imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos
por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los
actos de carácter personal.
2.
En el caso previsto en
el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o
imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá
manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o
representada.
3.
El procedimiento aquí
previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.
4.
El juicio se realizará
sin la presencia del imputado o imputada cuando se conveniente a causa de su
estado o por razones de orden y seguridad.
5.
No serán aplicables
las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión
condicional del proceso.
6.
La sentencia absolverá
u ordenará una medida de seguridad.
Art. 412 Procedimiento Ordinario COPP.- Cuando el tribunal estime que el investigado o investigada
no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
Nota.- Imputabilidad
disminuida: atenuante; Imputabilidad definitiva: medida de seguridad.
Nota.- Medidas de
seguridad preventivas; Medidas de seguridad definitivas.
Art. 62 CP.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose
dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la
conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente
hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el
tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos
destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa
autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el
establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia,
a menos que ella no quiera recibirlo.
Cs. Penitenciarias XV
Art. 31 CP.- La pena de caución de no
ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime
necesarias el juez ejecutor.
Art. 32 CP.- La amonestación, o
apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor da al penado en
los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se
publicara en el período oficial.
Art. 33 CP.- Es necesariamente
accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que
se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la
ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del
Título V del Libro Segundo se este Código; y los demás efectos serán asimismo
decomisadas y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional,
del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.´
Art. 34 CP.- La condenación al pago
de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en
juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o
penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el
papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a
inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las
indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás
gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por
la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.
Parágrafo único: Los penados por una
misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas
procesales.
Los condenados en un
mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados
solidariamente al pago de las costas comunes.
Art. 35 CP.- Siempre que los
tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por
disposición de la ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Art. 36 CP.- La detención del
procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.
Cs. Penitenciarias XIV
Art. 26 CP.- La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del
penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.
Art. 27 CP.- La suspensión del empleo
impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho,
terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un
período que entonces corriere aún.
Parágrafo único: Esta pena y la del
artículo anterior pueden imponerse como principales o como penas accesorias.
Art. 28 CP.- No se consideraran penas
la remoción que, del empleado a quien esté siguiéndose juicio, disponga la
autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la
suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se
haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por
tiempo determinado.
Art. 29 CP.- Cuando las penas de
inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre
personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores
en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; más, en todo caso, los
eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de
su duración, para ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica, la cura
de almas y el ministerio de predicación.
Art. 30 CP.- La pena de multa
consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o en las
Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al
Fisco Nacional si el juicio se inició en un territorio federal, la cantidad que
conforme a la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la
multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.
Cs. Penitenciarias XIII
Art. 21 CP.- La expulsión del espacio
geográfico de la República
impone la reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la
condena.
Esta pena comporta como
accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.
Art. 22 CP.- La sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal
sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta
a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde
transite, de su salida y llegada a estos.
Nota.- La sujeción a la
vigilancia de la autoridad pública es violatoria la principio de
proporcionalidad, ya que no se puede cumplir más de la pena impuesta por el
órgano jurisdiccional.
Art. 23 CP.- La interdicción civil
por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente
como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar
al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la
administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de
los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil
respecto de los que se hallan en interdicción.
Art. 24 CP.- La inhabilitación
política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las
de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o
empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la
condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del
sufragio.
También perderá toda
dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener
las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.
Art. 25 CP.- La inhabilitación para
el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni
absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones,
industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.
Nota.- Es la suspensión durante
el tiempo que dure la sanción.
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