TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo IV
Disposiciones comunes a los
capítulos precedentes
Art. 373 CONSECUENCIAS
MORTALES
Cada vez que por consecuencia
de alguno de los delitos a que se contraen los artículos 343, 346, 351, 353,
357, 358, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367 y 371 y salvo lo que se dispone en
los artículos 406, numeral 3 y 418, resultare la muerte o lesión de alguna persona,
las penas en ellos establecidas se doblarán en el caso de muerte y se
aumentarán de un tercio a la mitad en caso de lesiones, pero no se aplicarán
menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres meses, también de
prisión, en el segundo.
Si del hecho resultare la
muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otra u otras, la
prisión podrá convertirse en presidio, según las circunstancias del caso; y ya
se aplique una u otra pena, su tiempo no será menor de diez años, pudiendo
extenderse hasta veinte.
Si resultaren lesiones de
varias personas, la prisión no será menor de seis meses, pero podrá elevarse
hasta diez años.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768,
Extr. del 13 de abril de 2005. pp.245, 246. Legis, 5a Edición.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
10 de enero de 2015
9 de enero de 2015
Inicio. Final
El inicio y el final de un secuestro son las fases
más críticas, las cuales ameritan una actuación muy cuidadosa y precavida por
parte de la víctima, los familiares y las autoridades para evitar un desenlace
fatal.
Fuente: GUÍA
ANTICRIMEN. Iván Simonovis. p.48. Caracas-Venezuela. Septiembre, 2011.
Victimización iii
VICTIMIZACIÓN POR ROBO Y HURTO
Uso de armas para cometer el delito
DELITO
|
ARMA DE FUEGO
|
ARMA BLANCA
|
NO USO DE ARMAS
|
Robo
|
70.97%
|
11.01%
|
18.02%
|
Robo vehículo
|
90.35%
|
5.86%
|
3.79%
|
Delitos por hora de ocurrencia
DELITO
|
6am- 12m
|
12:01pm-6pm
|
6:01pm- 12pm
|
12:01am-5:59am
|
Robo
|
24.83%
|
33.57%
|
31.44%
|
10.15%
|
Hurto
|
19.30%
|
22.92%
|
17.44%
|
40.33%
|
Robo vehículo
|
29.60%
|
22.78%
|
43.93%
|
3.68%
|
Hurto vehículo
|
25.73%
|
37.85%
|
22.25%
|
14.18%
|
Fuente: GUÍA
ANTICRIMEN. Iván Simonovis. p.32. Caracas-Venezuela. Septiembre, 2011.
371 CP
TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 371 EJERCICIO ABUSIVO DE LA PROFESIÓN SANITARIA
Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en los artículos 365 y 368 haya cometido el delito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte sujeto a autorización o vigilancia por razón de salubridad pública, las penas serán las siguientes:
1. En caso del artículo 365, prisión de tres meses a tres años.
2. En caso del artículo 368, prisión de quince días a tres meses.
La condenación por alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, producirá siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte, profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el delito. Tal suspensión se impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se hubiese aplicado.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. pp.244, 245. Legis, 5a Edición.
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 371 EJERCICIO ABUSIVO DE LA PROFESIÓN SANITARIA
Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en los artículos 365 y 368 haya cometido el delito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte sujeto a autorización o vigilancia por razón de salubridad pública, las penas serán las siguientes:
1. En caso del artículo 365, prisión de tres meses a tres años.
2. En caso del artículo 368, prisión de quince días a tres meses.
La condenación por alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, producirá siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte, profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el delito. Tal suspensión se impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se hubiese aplicado.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. pp.244, 245. Legis, 5a Edición.
370 CP
TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 370 AGRAVANTES
Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resulte algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se aumentarán al duplo.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 370 AGRAVANTES
Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resulte algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se aumentarán al duplo.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.
369 CP
TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 369 IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:
1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.
2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 369 IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:
1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.
2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.
8 de enero de 2015
Omisión
DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN
Fuente: el grito ignorado. IBÉYISE PACHECO. p.216. Edición: 2012.
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