TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo IV
Disposiciones comunes a los
capítulos precedentes
Art. 373 CONSECUENCIAS
MORTALES
Cada vez que por consecuencia
de alguno de los delitos a que se contraen los artículos 343, 346, 351, 353,
357, 358, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367 y 371 y salvo lo que se dispone en
los artículos 406, numeral 3 y 418, resultare la muerte o lesión de alguna persona,
las penas en ellos establecidas se doblarán en el caso de muerte y se
aumentarán de un tercio a la mitad en caso de lesiones, pero no se aplicarán
menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres meses, también de
prisión, en el segundo.
Si del hecho resultare la
muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otra u otras, la
prisión podrá convertirse en presidio, según las circunstancias del caso; y ya
se aplique una u otra pena, su tiempo no será menor de diez años, pudiendo
extenderse hasta veinte.
Si resultaren lesiones de
varias personas, la prisión no será menor de seis meses, pero podrá elevarse
hasta diez años.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768,
Extr. del 13 de abril de 2005. pp.245, 246. Legis, 5a Edición.
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