Descriptores: clasificación, lesiones personales, intencionales,
preterintencionales, subjetivo, elemento, psíquico, dañoso, resultado,
culposas, gravísimas, graves, menos graves, leves, levísimas, simples,
calificadas, agravadas, concausal.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
31 de marzo de 2016
31-03-2016 Penal (92)
ELEMENTOS
INTEGRANTES DE LAS LESIONES PERSONALES
1.- Manejo de la acción como presupuesto negativo, es decir, no
se tiene la intención de matar y si de causar daño, la acción que se quiere es
de dañar, lesionar.
2.- La persona quien lesiona, es una persona física e imputable, sujeto que tiene la
capacidad de obrar en materia penal.
3.- Se lesiona contra un sujeto
pasivo que puede ser niño, adolescente, anciano, etc.
4.- El elemento material
recae sobre el mismo sujeto pasivo en
su cuerpo físico o mental.
5.- El elemento psíquico
es eminentemente intencional, de
carácter doloso, ya que no se tiene la intención de matar pero si de lesionar, dañar.
6.- El B.J.T. que se
viola es el derecho a la integridad
física contemplado en el artículo 46
de la Constitución
Nacional.
31-03-2016 Penal (91)
EL
DELITO DE LESIONES PERSONALES
El delito tipo en las lesiones personales es el artículo 413 CP, partiendo de ahí se estudiarán todos los sub-tipos de las lesiones.
El delito tipo en las lesiones personales es el artículo 413 CP, partiendo de ahí se estudiarán todos los sub-tipos de las lesiones.
Art. 413 CP: “El que sin intención de matar, pero si de
causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un
perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será
castigado con prisión de tres a doce meses.”
Analizando el anterior artículo tenemos lo siguiente:
La acción ejecutable
es dañar, lesionar, la cual la realiza una persona
capaz de obrar en materia penal; y el daño debe ser en el cuerpo físico o mental del sujeto pasivo.
Se lesiona el derecho a la integridad
física o mental de una persona.
Nota: Todo daño en una persona no debe ser tratado igual.
Descriptores: sujeto, activo, pasivo, acción, dañar, doloso, elemento, bien
jurídico tutelado, artículo 46 constitucional, elemento material.
30 de marzo de 2016
30-03-2016 Penal (90)
NATURALEZA JURÍDICA DEL HOMICIDIO
La naturaleza
jurídica del homicidio se construye de la siguiente manera: el homicidio es
un delito contra las personas que afecta como bien jurídico el derecho a la
vida; en el Estado venezolano es enjuiciable de oficio por un procedimiento
penal de carácter ordinario. El homicidio en su naturaleza jurídica admite la
imperfección, puesto que es imperfecto cuando no se consuma, es decir, el
homicidio admite la tentativa y la frustración.
30-03-2016 Penal (89)
INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO
ART. 412 C.P.
La inducción y ayuda al suicidio lo tenemos contemplado en
el artículo 412 CP que reza de la
siguiente manera:
“El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide
o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con
presidio de siete a diez años.”
Primero que nada es importante decir que en Venezuela el
suicidio no es ni podrá ser un tipo penal.
La responsabilidad
penal en Venezuela es individual,
personalizada e intransferible, y sobre la persona que resulte culpable. Dicha
responsabilidad deriva de un procedimiento donde se aplica el debido proceso,
sino el procedimiento es nulo. En consecuencia, analizando la responsabilidad
penal, el suicidio no puede ser un delito.
En el 412 se
analizan 2 supuestos: que tienen carácter de punibles la inducción y ayuda al
suicidio, es decir, me refieren al modo
de actuación cada una de las circunstancias diferentes.
- Inducción: Es motivar, llevar a la persona que no había pensado eso
para que se suicide. En pocas palabras, hacer nacer la idea criminal en la persona
para que se suicide.
- Ayuda: Aquí la persona ya había decidido suicidarse y solamente se
le va ayudar para que lo haga.
Nota: Normalmente los suicidios se dan por problemas económicos y
problemas personales.
Nota: El suicidio es de las más fáciles pruebas, ya que
generalmente la persona que lo va hacer deja una carta despidiéndose y
justificando su actuación.
Nota: Si la persona no muere no hay responsabilidad penal para
ninguno porque no se materializó el suicidio.
30-03-2016 Penal (88)
DIFERENCIACIÓN
ENTRE HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO CULPOSO
En los delitos
dolosos la responsabilidad es fácil de advertir, por la finalidad que busca el sujeto activo
con la conducta que realiza, es
decir, el sujeto activo quiere y sabe
que va a provocar un daño en la persona, en razón de lo cual decimos que
comete un acto doloso la persona que
sabe la ilicitud de su acto y quiere
la realización del hecho tipificado como delito.
En los delitos culposos, la
actuación que produce daño debemos establecerla orientándonos por la finalidad de la conducta del sujeto activo.
Se diferencia así, el dolo de la culpa, porque ésta última se configura como una falta de diligencia o cuidado. Cuando hablamos de dolo, lo que es prohibido es querer la
realización de la conducta prohibida, en la culpa por el contrario, no existe la voluntad de querer realizar
una conducta prohibida, pero siempre se produce el resultado, por lo que se le
reprocha, al autor, que no haya efectuado todas las diligencias necesarias para
que este hecho no se produjera, se le reprocha el resultado de una conducta
imprudente, en la cual, aunque no se quería ese resultado este siempre se
produjo, como consecuencia de una extraña actividad opuesta al actuar debido.
Es importante advertir que la figura del homicidio culposo,
es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su
estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la
conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del
reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.
Por culpa debemos
entender que en el actuar del sujeto debe existir bien sea inobservancia, una
imprudencia que es una falta de precaución o cautela, una negligencia, que es
la omisión de diligencia a un deber el cual jurídicamente le correspondía al
agente, una impericia que es la falta de experiencia, calidad o destreza en el
ejercicio de una profesión o arte.
30-03-2016 Penal (87)
HOMICIDIO CULPOSO
ART. 409 C.P.
“Art. 409
C.P.: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o
bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de
los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna
persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación
de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del
agente.
Si del hecho
resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de
una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el
artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
En dicho artículo se me da una serie de supuestos de la
culpa, que son:
1.- Imprudencia: Se trata de no saber determinar lo bueno de lo malo. No
saber medir el resultado con la intención.
La prudencia es
el arte de distinguir lo bueno de lo malo, y de allí se dice que: “eres esclavo
de lo que dices y amo de lo que callas”.
2.- Impericia: Es propio de quien conozca un arte, es decir, es el
conocimiento en el arte. Se presume que la persona tiene un conocimiento
calificado y no hace uso de él.
3.- Negligencia: Es lo contrario de diligente, es decir, sabiendo lo que
debe hacer, no lo hace oportunamente. Es dejar de hacer lo que se debía hacer.
4.-
Inobservancia: Aquí tienen que haber
reglas preestablecidas para que haya inobservancia. Es dejar de observar lo que
era obligatorio.
Culpa consciente:
Es tener conciencia.
Culpa no consciente:
Es no tener conciencia.
Culpa previsible:
Es ser previsible.
Culpa no previsible:
Es no ser previsible.
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)

