9 de marzo de 2017

9/3/2017 Blanco [2]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LEY penal en blanco / leyes penales en blanco

De manera que, las normas legales que prevén la posibilidad de ser desarrolladas mediante reglamentos “delegados”, son calificadas como normas en blanco, toda vez que en algunos casos, se encuentran vacías de todo contenido material y sólo establecen remisiones vagas, al no tener conocimiento sus destinatarios de los hechos que se pretenden sancionar, y en otros, sólo establecen las sanciones y los delitos, pero la incursión en éstos dependerá de que se configure el supuesto previsto no en la disposición legal, sino en el instrumento reglamentario.

Segundo, las remisiones que las normas de la Ley sobre Régimen Cambiario impugnadas hace al Ejecutivo Nacional, para que éste establezca “(...) restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, cuando su necesidad y urgencia surja de la realidad económica y financiera del país (...)”, no son exhaustivas en cuanto a la configuración de los delitos e infracciones cambiarios, sino que, constituyen sin duda alguna, “normas en blanco”, cuya finalidad primordial es otorgar al Ejecutivo una discrecionalidad ilimitada para que determine los parámetros conforme al cual, un hecho futuro constituirá o no un tipo delictual de naturaleza cambiaria, toda vez que son las restricciones o los controles que éste establezca, los que van a determinar si se cumplen o no los supuestos de hechos previstos en las normas de la Ley sobre Régimen Cambiario.

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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Permanente

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

DELITO permanente

El Delito es toda conducta de hacer o no hacer cuyo resultado debe estar previsto en una ley penal previo a la comisión del mismo, una de sus tipologías es ser “Permanente” es decir, después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella.

Alberto Arteaga Sánchez lo define, en los siguientes términos:

“Son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto”.

Para la existencia de los delitos con duración permanentes, es necesario, que NO SE AGOTE en un solo instante como serían los delitos de homicidios, robos, hurto, Abuso Sexual, estafa, entre otros; sino que prosiga durante determinado o indeterminado tiempo; y la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto activo.

Para ejemplificar tal consideración el Maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, Pág. 291, 2001, Valencia. Nos explica que EL SECUESTRO está considerado como un delito permanente. Y así lo ha sostenido

“(…) a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que deriva a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada (…)”.

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha venido sosteniendo, el delito de INVASIÓN como un delito permanente, es decir mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido supone su permanencia antijurídica.

Como consecuencia de esto, cuando estamos en presencia de un delito permanente, mientras no haya cesado la permanencia del delito, la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente ha sido sostenido por el TSJ para este tipo de delito no se amerita orden de allanamiento, es decir el TSJ ha autorizado a los funcionarios a ingresar a las residencias en virtud del delito permanente.


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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Delitos

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

CLASIFICACIÓN del delito por la forma de ejecución

 

Delito instantáneo. Aquel en que la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta. La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. Ej., el homicidio, robo, hurto.

Delito Permanente. Aquel que después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella. Ej., El rapto, el abandono de familia.

Delito Continuado. Aquel en el que el autor, obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, se lleva a efecto mediante una serie de actos idénticamente vulneratorios. La ley no da relevancia a esos actos (si fuera así, serían varios delitos). Se caracteriza por la unidad de resolución o de propósito de un mismo sujeto que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones parciales de un solo delito.

Por ejemplo: El que roba una suma de dinero guardada en un lugar, llevándose centavo a centavo o billete a billete cada día hasta reunir una suma considerable.

Otro ejemplo de delito continuado: quien introduce una partida de contrabando repartiéndola en varias expediciones; él que provoca un envenenamiento aplicando dosis sucesivas de algún producto.

En el delito permanente hay una sola acción que se prolonga en el tiempo; en el delito continuado hay pluralidad de acciones, que configuran todas, un solo delito perfecto.

Delito Flagrante. Es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo en que lo cometía.

Delito Conexo o compuesto. Las acciones están vinculadas de tal manera que unos resultados dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones. Por ejemplo, los delincuentes se ponen de acuerdo antes, luego cometen delitos en diferentes tiempos y lugares. Otros ejemplos tenemos la rotura de un mueble para robar algo encerrado en él; la sustracción de llavero y así poder abrir una caja de caudales en ocasión ulterior; el incendio de una habitación para borrar los rastros de un crimen.


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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [3]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

CONCEPTO DE SOBRESEIMIENTO

Para el autor argentino Gabriel Darío Jarque, el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

Por su parte, Alcalá-Zamora define el sobreseimiento como “la resolución judicial en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos mientras subsiste, la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia”.

En esta misma dirección, Claría Olmedo, al explicar la noción del sobreseimiento, señala: “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas por la ley”.

Abalos, R. W., opina que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de la ley”.

Por su parte, el maestro Chiossone expresa: “el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA “SOBRESEIMIENTO”

Proviene del latín supersedere, "desistir de la pretensión que se tenía". Significa sobre sentarse, que es desistir, cesar.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Agotada la fase de investigación penal, el fiscal a cargo del asunto debe tomar una de las tres alternativas que le ofrece la ley:

1.- Presenta acusación contra el imputado, cuando esté convencido de su responsabilidad en el hecho que se le imputa;

2.- Solicita al juez de control el sobreseimiento de la causa, cuando considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, vale decir, no hubo delito alguno o el imputado no tuvo participación alguna en él. Dicho en otras palabras, el imputado es inocente del hecho que se le atribuye; que concurren algunas de las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo es la prescripción, la amnistía, el indulto; o el hecho punible no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; o,

3.- Declara el archivo fiscal de las actuaciones cuando el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, dejando abierta la posibilidad de que dicha averiguación se reabra más adelante cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO AL JUEZ

Puede ser declarado en cualquiera de las fases del proceso penal, como se aprecia a continuación:

En la fase preparatoria. Como se ha visto, el sobreseimiento puede ser dictado en la fase preparatoria cuando ocurra alguna de las siguientes causales:

Por aplicación del principio de oportunidad.

Por aplicación de acuerdo reparatorio.

Por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.

Mediante excepción opuesta por el imputado durante la fase preparatoria.

En la fase intermedia, cualquiera de las partes, el fiscal; la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia; y el imputado, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrá plantear cualesquiera de las excepciones anteriormente enumeradas para ser decididas en la audiencia preliminar; y si el juez las encuentra procedentes, declarará el sobreseimiento de la causa. De igual manera, el juez podrá declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En la fase de juicio. En la fase de juicio oral, las partes pueden oponer la extinción de la acción penal, siempre que se fundamente en: a) la amnistía; y, b) la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; el indulto y las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. Procede la declaratoria de oficio de las excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera de la instancia de parte. En todos estos casos, el efecto de haber lugar a dichas excepciones, es el sobreseimiento de la causa.

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9/3/2017 Perm. Cont. Inst.

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DELITO continuado

“…Para Jiménez de Asúa, el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que diversos actos integran un concepto unitario de conductas típicas. En relación al delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente. “El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente. a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”.

DELITO permanente

En cuanto al delito permanente Alberto Artega Sánchez lo define en su obra antes citada, en los siguientes términos:

“Son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto..”.

DELITO instantáneo

El mismo autor define el delito instantáneo como aquellos en que el hecho que los constituye se consuma y perfecciona en un solo momento instantáneamente. En ellos la consumación se agota en un instante, no pudiendo, por tanto, prolongarse en el tiempo.

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9/3/2017 Blanco

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LEY penal en blanco / leyes penales en blanco

Sobre las normas penales en blanco Santiago Mir Puig (citado por Brown, S. “Los tipos penales en blanco”. En Ley Penal del Ambiente, Exposición de Motivos y Comentarios, Caracas: Vadell Hermanos, 1992, p. 72), señala que son aquellas que “remiten a otras disposiciones a las que se encarga de rellenar el vacío existente en el precepto remitente”, sea en su supuesto de hecho o en la consecuencia jurídica.

La doctrina ha definido las normas penales en blanco distinguiendo, en primer lugar, entre normas penales en blanco en sentido estricto, que son aquellas en las que el tipo se complementa con remisiones a normas de rango inferior a la ley, y normas penales en blanco en sentido amplio, en las que el complemento del supuesto de hecho se encuentra en otra ley –reenvío externo– o en la misma ley –reenvío interno–; y, en segundo lugar, se distingue a su vez, las leyes penales totalmente en blanco y leyes penales parcialmente en blanco, en la medida en que se presente una absoluta ausencia de concreción en el tipo penal, pues se relega la determinación de todo el ámbito punible a una instancia inferior, o remitiendo a otras instancias únicamente algunos aspectos del tipo (vid. Martínez-Buján, C., Derecho Penal Económico, parte general, 2ª edición, Madrid: Tirant Lo Blanch, p. 245; Mir Puig, S., Introducción a las bases del derecho penal. Montevideo: BdF, 2003, p. 37).

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9/3/2017 Sobreseimiento [2]

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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Capítulo I
De su Ejercicio

Ejercicio
Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

LIBRO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I

FASE PREPARATORIA

Capítulo IV
De los Actos Conclusivos

Sobreseimiento
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Efectos
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio
Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.

Trámite
Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Requisitos
Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.

Recurso
Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

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A palabras necias, oídos sordos