9 de marzo de 2017

9/3/2017 Sobreseimiento [6]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

¿ES POSIBLE ACASO PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES FRENTE A ALGUNOS IMPUTADOS Y PARTICIPANTES, Y LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO FRENTE A OTROS?

En materia procesal penal rige el principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; sin embargo, ese principio contempla como excepción la posibilidad de que el tribunal que conozca del proceso en el que se hayan acumulado diversas causas, ordene su separación, en los casos enumerados en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con los supuestos de excepción que permiten dividir la continencia de la causa y separar las causas que se sigan contra los distintos imputados, se da cabida, desde luego, a la aplicación del acto conclusivo de archivo fiscal de las actuaciones frente a algunos imputados y la acusación o el sobreseimiento frente a otros.

La separación de las causas permite acusar a algunos imputados y mantener abierta la averiguación frente a los demás.

CLASIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO. CLASES

Se suele clasificar el sobreseimiento en:

Por sus efectos: a) Definitivo, cuando pone fin al proceso penal; y, b) Provisional, llamado también archivo fiscal, que permite la reapertura de la investigación cuando aparecieren nuevos elementos de convicción.

Por su alcance: a) Total, cuando abarca a todos los imputados; y, b) Parcial, cuando incluye a una parte de ellos.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Sobreseimiento definitivo. Tiene autoridad de cosa juzgada, pone fin al juicio, impide su continuación y tiene recurso de casación.

Sobreseimiento provisional. No tiene autoridad de cosa juzgada, no pone fin al juicio, tiene apelación y no tiene recurso de casación. El efecto es reponer la causa para que el vicio se subsane, la nulidad de las actuaciones. El Sobreseimiento Provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal; por tanto, éste no es procedente cuando la acción está prescrita.

CÓMPUTO DEL LAPSO PARA LA APELACIÓN

A partir del texto íntegro del fallo. La apelación anticipada es válida, la que se hace después no.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PROVISIONAL. LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La diferencia entre éstos, estriba en que el primero de ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría o participación del imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el segundo, no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de que surja algún nuevo elemento en el lapso de un año, y se reaperture por tanto la investigación.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [5]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

PENA DE BANQUILLO. PRONÓSTICO DE CONDENA

Desde el año 2005 se comenzó a aplicar en el Tribunal Supremo de Justicia una teoría llamada “el pronóstico de condena”.

Cuando el Ministerio Público presente su escrito acusatorio en la audiencia preliminar, el juez puede, a instancia de parte o de oficio, advertir que la oferta probatoria del Ministerio Público es insuficiente porque no va a demostrar eso: el delito que se persigue o la vinculación de la persona con ese delito.

Cuando no hay suficiente base probatoria para lograr una sentencia condenatoria una vez que el fiscal del Ministerio Público acusa, el juez, de oficio, se da cuenta que la oferta probatoria es insuficiente para crear una condena, le evita a la persona lo que en la doctrina española se conoce como “La Pena de Banquillo”.

Cuando hay precariedad probatoria por parte del Ministerio Público, la solución que puede acordar el Juez de Control en la audiencia preliminar es decretar el sobreseimiento aplicando el Pronóstico de Condena.

DOBLE ACTO CONCLUSIVO: ARCHIVO FISCAL Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En aquellos casos en los que el Fiscal del Ministerio Público, luego de decretar el archivo fiscal -motivado por la carencia de fuentes probatorias para el ejercicio de otro acto conclusivo-, solicita el sobreseimiento respecto a esa misma causa, sin que las circunstancias que dieron lugar al primer acto conclusivo hayan sido modificadas, se incurre en una verdadera incongruencia.

 “Se observó que cuatro (4) días después de haber decretado el archivo fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, sin señalar en esta oportunidad cuáles fueron los nuevos elementos surgidos en la investigación que dieron lugar a la reapertura de la averiguación, todo lo cual hace improcedente a todas luces la reapertura del decreto de archivo.

Desde luego, si al momento de decretar el archivo fiscal los resultados de las diligencias de investigación eran suficientes para promover una Solicitud de Sobreseimiento, por cuanto no se desprendía de ellas indicios inequívocos acerca de la responsabilidad penal del imputado sobreseído, lo procedente era ejercer dicho acto conclusivo y no el decreto de archivo fiscal.

En el presente caso, -para el momento del decreto de archivo-, disponía de los mismos elementos con los que cuatro (4) días más tarde modifica su criterio y solicita un sobreseimiento de la causa”.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Blanco [3]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LEYES penales en blanco: son leyes que tienen un vacío legal, leyes incompletas, por lo tanto, la norma jurídica remite a otros preceptos legales para llenar ese vacío. Por lo general, este tipo de leyes tienen ese vacío para darle potestad al Ejecutivo Nacional de legislar en ese particular, de completarlas.

En la ley penal el blanco, el reenvío de la norma jurídica puede ser de carácter interno, es decir, dentro del mismo instrumento jurídico; o en su defecto, externo, remitiendo así a otra ley para completar el vacío.

También se le conoce como “ley penal abierta” o “leyes penales abiertas”.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [4]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción

Excepciones
Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

5. La extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Efectos del Indulto y la Amnistía
Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal.

El indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso.

Efectos de las Excepciones
Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Capítulo III
De las Alternativas a la Prosecución del Proceso

Sección Tercera
De la Suspensión Condicional del Proceso

Requisitos
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años  en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.  A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad  y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Efectos
Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal

Causas
Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.

2. La amnistía.

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Blanco [2]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LEY penal en blanco / leyes penales en blanco

De manera que, las normas legales que prevén la posibilidad de ser desarrolladas mediante reglamentos “delegados”, son calificadas como normas en blanco, toda vez que en algunos casos, se encuentran vacías de todo contenido material y sólo establecen remisiones vagas, al no tener conocimiento sus destinatarios de los hechos que se pretenden sancionar, y en otros, sólo establecen las sanciones y los delitos, pero la incursión en éstos dependerá de que se configure el supuesto previsto no en la disposición legal, sino en el instrumento reglamentario.

Segundo, las remisiones que las normas de la Ley sobre Régimen Cambiario impugnadas hace al Ejecutivo Nacional, para que éste establezca “(...) restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, cuando su necesidad y urgencia surja de la realidad económica y financiera del país (...)”, no son exhaustivas en cuanto a la configuración de los delitos e infracciones cambiarios, sino que, constituyen sin duda alguna, “normas en blanco”, cuya finalidad primordial es otorgar al Ejecutivo una discrecionalidad ilimitada para que determine los parámetros conforme al cual, un hecho futuro constituirá o no un tipo delictual de naturaleza cambiaria, toda vez que son las restricciones o los controles que éste establezca, los que van a determinar si se cumplen o no los supuestos de hechos previstos en las normas de la Ley sobre Régimen Cambiario.

Fuente de la información:

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Permanente

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

DELITO permanente

El Delito es toda conducta de hacer o no hacer cuyo resultado debe estar previsto en una ley penal previo a la comisión del mismo, una de sus tipologías es ser “Permanente” es decir, después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella.

Alberto Arteaga Sánchez lo define, en los siguientes términos:

“Son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto”.

Para la existencia de los delitos con duración permanentes, es necesario, que NO SE AGOTE en un solo instante como serían los delitos de homicidios, robos, hurto, Abuso Sexual, estafa, entre otros; sino que prosiga durante determinado o indeterminado tiempo; y la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto activo.

Para ejemplificar tal consideración el Maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, Pág. 291, 2001, Valencia. Nos explica que EL SECUESTRO está considerado como un delito permanente. Y así lo ha sostenido

“(…) a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que deriva a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada (…)”.

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha venido sosteniendo, el delito de INVASIÓN como un delito permanente, es decir mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido supone su permanencia antijurídica.

Como consecuencia de esto, cuando estamos en presencia de un delito permanente, mientras no haya cesado la permanencia del delito, la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente ha sido sostenido por el TSJ para este tipo de delito no se amerita orden de allanamiento, es decir el TSJ ha autorizado a los funcionarios a ingresar a las residencias en virtud del delito permanente.


La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Delitos

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

CLASIFICACIÓN del delito por la forma de ejecución

 

Delito instantáneo. Aquel en que la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta. La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. Ej., el homicidio, robo, hurto.

Delito Permanente. Aquel que después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella. Ej., El rapto, el abandono de familia.

Delito Continuado. Aquel en el que el autor, obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, se lleva a efecto mediante una serie de actos idénticamente vulneratorios. La ley no da relevancia a esos actos (si fuera así, serían varios delitos). Se caracteriza por la unidad de resolución o de propósito de un mismo sujeto que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones parciales de un solo delito.

Por ejemplo: El que roba una suma de dinero guardada en un lugar, llevándose centavo a centavo o billete a billete cada día hasta reunir una suma considerable.

Otro ejemplo de delito continuado: quien introduce una partida de contrabando repartiéndola en varias expediciones; él que provoca un envenenamiento aplicando dosis sucesivas de algún producto.

En el delito permanente hay una sola acción que se prolonga en el tiempo; en el delito continuado hay pluralidad de acciones, que configuran todas, un solo delito perfecto.

Delito Flagrante. Es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo en que lo cometía.

Delito Conexo o compuesto. Las acciones están vinculadas de tal manera que unos resultados dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones. Por ejemplo, los delincuentes se ponen de acuerdo antes, luego cometen delitos en diferentes tiempos y lugares. Otros ejemplos tenemos la rotura de un mueble para robar algo encerrado en él; la sustracción de llavero y así poder abrir una caja de caudales en ocasión ulterior; el incendio de una habitación para borrar los rastros de un crimen.


La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos