20 de enero de 2015

Injuria

La Ley de las XII Tablas estableció tres tipos de injuria:

1. Injuria Grave: Está representada con una mutilación que se cometiera en contra de un ciudadano romano, o un peregrino. La pena para resarcir esa daño privado era aplicar la Ley del Talión; posteriormente se utilizó la Auto-Composición Voluntaria, es decir, un arreglo entre las partes.

2. Injuria Leve: Aquí no hay mutilación, sino fractura. La sanción era de 130 ases, si era un esclavo la víctima; y de 300 ases si era un hombre libre.

3. Injuria Menos Grave: Se incluía un atentado corporal, ya sean golpes, heridas, Etc. La sanción era de 25 ases.

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Concurso Normas

EL CONCURSO APARENTE DE NORMAS PENALES

Se trata de un conflicto que en ocasiones se presenta entre dos o más normas que se excluyen entre sí, ya que una sola es aplicable perfectamente al caso planteado, aunque "aparentemente" el hecho cae en otra norma u otras normas que parecen estar en pugna por abarcarlo. El problema radica en determinar cuál es el la norma aplicable y en distinguir tales supuestos de los casos de verdaderos concursos en que se encuentran aplicación varias normas.

A través de varios conflictos la doctrina trata de resolver los conflictos de normas:

a) El principio de especialidad.

b) El principio de subsidiariedad.

c) El principio de consunción.

d) El principio de alternatividad.

Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. p.397.

Interpretación

LOS SUJETOS DE LA INTERPRETACIÓN

Según se interprete la ley por el propio legislador, por el juez o por el jurista, se habla de interpretación auténtica, judicial o doctrinal.

Interpretación Auténtica. Es la que hace el propio legislador, ya sea en el mismo cuerpo legal (interpretación auténtica contextual), ya sea en una ley posterior (interpretación auténtica posterior).

La interpretación auténtica tiene carácter obligatorio; se impone: "aunque no parezca muy conforme a la lógica jurídica y al texto mismo interpretado".

Interpretación Judicial. Es la que hace el juez al decidir un caso que le ha sido planteado. Esta interpretación sólo obliga con relación al caso que conoce el juez y sobre el cual emite su decisión, salvo, la que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, que tiene fuerza vinculante para todos los tribunales de la República (Art. 335 Constitución).

Interpretación Doctrinal. Es la que hacen los juristas y estudiosos del Derecho. Carece de toda fuerza obligatoria.

Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. pp.49, 50.

Boicot

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Boicot

Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley desarrollados en su reglamento.
 
Fuente: Decreto No. 600, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Gaceta Oficial No. 40.340 del 23 de Enero de 2014. p.31.

19 de enero de 2015

Delitos Privados C.


DELITOS PRIVADOS CIVILES

Entre los delitos privados civiles, encontramos:

1. La Injuria: En la época clásica, era cuando se cometía un delito físico en contra de una persona.

2. El Furtum o Hurto: Es el apoderamiento de una cosa sin la autorización del dueño.

3. Rapiña o Robo: Es cuando un hombre, o una banda de hombres, se apoderan de una cosa que no le corresponde a través de la violencia. Daba lugar a una multa, al cuádruplo del perjuicio si se entabla dentro del año del delito; y sencilla, si la reclamación es posterior.

4. Daño de la cosa ajena: Era el daño ocasionado en forma culposa sobre una cosa ajena creada por la Ley Aquilia.

DIFERENCIA ENTRE HURTO Y ROBO

La diferencia entre el hurto y el robo es que en el hurto no interviene la violencia, y en el robo sí.

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Delito Imposible

Para hablar de tentativa de delito o de la posibilidad de reprimir penalmente el delito imperfecto se requiere, el comienzo de ejecución del hecho con medios apropiados o idóneos. Ahora bien, cuando los medios no son idóneos en concreto en forma alguna; o de otra manera, si por la inidoneidad del objeto o del sujeto pasivo, el delito no puede en ningún caso a llegar a consumarse, nos encontramos ante el supuesto que la doctrina denomina Delito Imposible o Tentativa Inidónea, y al que corresponden, en algunas legislaciones, medidas de seguridad en razón de la peligrosidad social que pueda mostrar el agente.

Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. p.361.

Objeto M. Objeto J.

OBJETO MATERIAL. OBJETO JURÍDICO

La doctrina penalística, en relación con el objeto, ha establecido la distinción entre el objeto material y el objeto jurídico del delito. El objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley.

El objeto jurídico es el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo.

Ejemplo: en el delito de hurto el objeto material sería la cosa mueble de la cual se apodera el sujeto, en tanto que el objeto jurídico o el valor tutelado sería la propiedad o la posesión.

En todo delito hay objeto jurídico, pero no necesariamente un objeto material. No hay objeto material en los delitos de omisión propia ni, en general, en los denominados delitos formales o de mera conducta.

Se ha señalado asimismo que en algunos casos el objeto material se identifica con el sujeto pasivo (titular del bien o interés protegido por la norma) cuando la acción recae sobre una persona, como el caso del homicidio o de las lesiones.

Cuando no existe el objeto material del delito requerido por el tipo nos encontramos ante una de las hipótesis del denominado por la doctrina DELITO IMPOSIBLE.

EXPRESIONES PARA DEFINIR AL OBJETO JURÍDICO DEL DELITO

Bien jurídico, interés jurídico, valor tutelado por el derecho.

Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. pp.129, 130.