7 de agosto de 2016

07-08-2016 Desarme (2)

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Definiciones
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Arma: el instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso  produce  amenaza,  vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.

2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.

3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.

4. Munición: es la carga de las armas  de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala.

5. Explosivo: se considera explosivo a toda sustancia o elemento químico en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarle factores de iniciación como calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad, produciendo energía térmica y presión, siendo capaz de generar detonación o deflagración y producir efectos destructores en personas u objetos.

6. Partes y componentes: comprende todo elemento de repuesto específicamente creado para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.

7. Accesorios: las partes, piezas, dispositivos o equipos adicionales a los componentes básicos  de fabricación original de un arma de fuego y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales. Estos se dividen en:

a)  Básicos: los que asumen un carácter estético, que no inciden o condicionan el funcionamiento de un arma.

b) Moderados: los que aumentan, complementan o aventajan la precisión en el funcionamiento de un arma.

c)  Complejos: los que alteran la estructura, funcionamiento, efectividad, letalidad, registro balístico o seriales del arma.

8. Desarme: es la acción del Estado orientada a fomentar la entrega voluntaria o la recuperación forzosa de armas de fuego y municiones que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, amparada en el absoluto respeto y protección de los derechos humanos.

9. Permiso: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para el porte o tenencia de armas de fuego, dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.

10. Permiso de porte de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traer consigo, o a su alcance y susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.

11. Permiso  de  porte  de  arma  de  fuego  para  defensa  personal: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, cuyo   propósito será el de proteger su seguridad personal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

12. Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance, armas de fuego clasificadas como deportivas por los estándares internacionales sobre la materia y cuya finalidad sea el uso para la práctica, o competencia de la disciplina de tiro deportivo.

13. Permiso  de  porte  de  arma  de  fuego  para  cacería: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar,  traer  consigo,  o  a  su  alcance  un  arma  de  fuego,  con  la finalidad de garantizar su sustento alimenticio, el de su familia, o como actividad comercial, deportiva, científica o de control de animales perjudiciales, debiendo cumplir previamente con los requisitos establecidos por la autoridad competente en materia ambiental.

14. Permiso de porte de arma de fuego para protección de personas: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, con la finalidad de proteger y salvaguardar la seguridad de personas, previo cumplimiento de  los  requisitos  establecidos  en  la  presente Ley y su Reglamento.

15. Permiso de tenencia de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio en un lugar determinado  un arma de fuego, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su Reglamento.

16. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer o tener bajo su dominio, en el interior de su domicilio, un arma de fuego cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, la de su familia o bienes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

17. Permiso de tenencia de armas de fuego para protección de bienes: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio, en un lugar determinado una o varias armas de fuego, con la finalidad de proteger bienes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

18. Permiso de tenencia de armas de fuego para el traslado y custodia de bienes y valores: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo dominio, una o varias armas de fuego, con la finalidad de trasladar y custodiar bienes y valores,  previo  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

19. Permiso de tenencia de armas de fuego de colección: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio armas de fuego clasificadas como de colección, destinadas a la exhibición privada o pública.

20. Permiso de tenencia de arma de fuego para uso agropecuario: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica para poseer o tener bajo su dominio dentro de los linderos de una unidad de producción agrícola o pecuaria, una o varias armas de fuego cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, bienes inmuebles, muebles y semovientes, previo cumplimiento de los  requisitos  y  condiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

21. Permiso de tenencia de arma de fuego para fines artísticos: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio una o varias armas de fuego, bajo la supervisión y control de dicho órgano, a fin de ser empleadas o exhibidas en simulaciones, actuaciones o efectos especiales para actividades cinematográficas, televisivas, obras de teatro, grabaciones o espectáculos públicos o privados, con el aval correspondiente emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.

22. Armas no letales: comprenden aquellas armas o tecnologías que han sido específicamente diseñadas para incapacitar o inmovilizar a una o varias personas, minimizando la posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes y al medio ambiente.

23. Facsímil de arma de fuego: comprenden todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características estructurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera.

07-08-2016 Desarme

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar  y sancionar los hechos ilícitos que se  deriven de esta materia  para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores.

Artículo 2. Ámbito
Quedan sujetos a las normas contenidas en la presente Ley, todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República.

07-08-2016 Ilícitos (13)

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Artículo 47
Formalidades para la aplicación de sanciones 

La oportunidad, mecanismos, formalidades, condiciones y términos para la aplicación de las sanciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán regulados por el órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización, anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria. Los hechos y circunstancias de los cuales el órgano o ente a que se refiere el encabezado de este artículo tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, así como los documentos a los cuales tuviere acceso en virtud de ser incorporados a los expedientes que conozca, podrán ser aprovechados por la autoridad administrativa en materia de determinación y fijación de precios en el ejercicio de funciones de investigación, inspección o fiscalización.

Disposición Derogatoria 

Única. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Disposiciones Transitorias 

Primera. Los procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las normas de este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, salvo en los casos en que existan disposiciones que resulten más favorables a los sujetos involucrados. 

Segunda. A partir del 1° de enero de 2016, el personal al servicio del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), será de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del mencionado instituto público. 

Tercera. El Sistema de Certificados de Producción a que refiere el artículo 7 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser desarrollado por la vicepresidencia sectorial con competencia en el área económica, en coordinación con la Vicepresidencia Ejecutiva, en un plazo que no excederá de seis (6) meses, contado a partir de la publicación de este Instrumento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposición Final  

Única. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos entrará en vigencia a partir de su publicación  en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

07-08-2016 Ilícitos (12)

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Artículo 46
De la sustanciación del expediente para la determinación de las infracciones 

La autoridad competente en materia cambiaria sustanciará de oficio o por denuncia oral o escrita, el expediente respectivo para la determinación de las infracciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual contendrá las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de constatarse los supuestos. Dicho expediente, será remitido al órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización y anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria a los fines del inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente. 

Los términos, oportunidad y elementos que se aplicarán para la sustentación de la averiguación se establecerán mediante providencia administrativa que se dicte al efecto.  

07-08-2016 Ilícitos (11)

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Artículo 44
Reincidencia administrativa 

Quienes una vez impuestos de una resolución firme sancionatoria, cometieran cualquiera de las infracciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, serán sancionados con el doble de la multa que para dicho delito le corresponda, y serán suspendidos del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas por el lapso de dos años, contados desde la fecha en que sea pagada la multa correspondiente a la sanción administrativa. 

Artículo 45
Aprobación de divisas a venezolanos residentes 

La aprobación de divisas para consumos electrónicos y con tarjeta de crédito, es un beneficio que podrá ser otorgado únicamente a los venezolanos residenciados permanentemente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 

07-08-2016 Romano II (48)

Materia: Derecho Romano II
Semestre: Segundo-Pregrado

Tema # 2 La Obligación

3. Por el Vínculo

a) Por la Autoridad que les Sancionaba: Son civiles aquellas sancionadas y reconocidas por el “Jus Civilis”; y son honorarias aquellas sancionadas y reconocidas  por el pretor.

b) Por su Formalismo: De Derecho Estricto “Stricti Juirs”, sólo puede reclamarse y sancionarse lo estrictamente convenido. De buena fe “Bona Fidei”, el magistrado sancionador tiene amplitud para interpretar y sancionar.

c) Por su Exigibilidad: Civiles, cuando están protegidas por una “actio” de tal manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento.

Naturales, aquellas que carecen de “actio” pero por razones de equidad se admiten como obligaciones (es lo factico en lo oposición a lo jurídico). Son ejemplo de obligaciones naturales: la obligación civil prescrita, las deudas contraídas por un esclavo por sí mismo, las obligaciones contraídas por un “fillius”, las celebradas por un pupilo sin la “auctoritas”, etc.   

Aunque no son exigibles, las obligaciones naturales admiten ciertos efectos: si se paga una obligación natural, no se puede repetir la “condictio indebiti”; y puede compensarse con una obligación civil.

Fuentes de las Obligaciones

La verdadera fuente de los 1eros tiempos estaba constituida por los maleficios, la forma contractual no tenía una verdadera significación, salvo que el vínculo contractual surgiera del mismo maleficio (única fuente primitiva).

En la época clásica Gayo reconocía 2 fuentes, las cuales eran el contrato y el delito. El contrato implica un acuerdo entre las partes para crear la obligación, mientras que el delito hace obligar al autor.

En el Digesto, el propio Gayo establece: “obligationes aut excontractu nascuniur, aut ex maleficio, aut proprio quodam jure ex variis causarum figuris”; Gayo reconoció que la 1era división era insuficiente por el hecho de existir obligaciones que no devenían ni del contrato ni del delito, con las figuras de varias fuentes, a pesar de la vaguedad del enunciado, se agrupan las series de casos particulares llamados cuasicontratos y cuasidelitos, como un contrato y como un delito. 

En el cuasicontrato hay ausencia de acuerdo de voluntades, pero la obligación nace en cabeza de una de las partes por un beneficio recibido.

En el cuasidelito hay un daño ocasionado, este no es contrario al orden público, pero el autor está obligado a reparar el daño.

En Justiniano se encuentran, además del contrato y el delito, las figuras explicitadas de “quasi ex contractu” y “quasi ex maleficio o quasi ex delicto”. Por obra del Jurisconsulto Modestino se agregó a las fuentes ya conocidas, las obligaciones nacidas de la Ley y del Derecho Pretoriano.

07-08-2016 Romano II (47)

Materia: Derecho Romano II
Semestre: Segundo-Pregrado

Tema # 2 La Obligación

Clasificación de las Obligaciones

Las Obligaciones se pueden clasificar de acuerdo a los sujetos, al objeto y al vínculo.

1. Por el Sujeto

a) Por su Determinación: Aquí tenemos sujetos determinados y sujetos indeterminados.

En los 1eros tanto el sujeto activo como el pasivo son conocidos desde el nacimiento de la obligación. En los 2dos los sujetos no están individualizados al nacimiento de la obligación o varía antes de su extinción.

b) Por su Unidad o Pluralidad: Son Unitarios cuando en la obligación sólo existe un deudor y un acreedor; y hay Pluralidad de sujetos cuando existen 3 supuestos: pluralidad activa (varios acreedores y un deudor), pluralidad pasiva (varios deudores y un acreedor) y pluralidad mixta (varios acreedores y varios deudores).

c) Obligaciones Parciarias (llamadas también Mancomunadas): Los acreedores no pueden exigir la totalidad de la prestación ni los deudores obligados al pago total de la prestación, sólo a una parte de ella. La obligación que nace unitaria, para el pago o cobro se fracciona en obligaciones autónomas.
 
d) Obligaciones Solidarias: Son aquellas en las cuales cada acreedor puede exigir y cada deudor está obligado por el total de la prestación; una vez pagada por uno, la obligación se extingue para todos.                     
2. Por el Objeto

a) Divisibles e Indivisibles: Son Divisibles cuando las prestaciones pueden ser fraccionadas en partes, sin menoscabo de su valor o naturaleza; la prestación es susceptible de cumplimiento parcial. De lo contrario son Indivisibles.

b) Determinados e Indeterminados: Es Determinado el objeto cuando está individualizado y definido; y cuando el objeto está determinado de un modo relativo es Indeterminado, pero debe de ser fácil de determinar.

c) Por el Contenido de la Prestación: Puede ser obligación de dar, prestar, hacer o no hacer.

d) Alternativas y Facultativas: En la obligación Alternativa, la prestación es única pero el deudor puede elegir para su cumplimiento entre 2 o más objetos. El “Jus Variandi” corresponde al deudor, salvo disposición en contrario.

En la Facultativa la prestación recae en un objeto previamente establecido, pero el deudor puede liberarse entregando otro. (Acción noxal).

e) Genérica y Específica: Es Genérica cuando la prestación consiste en objetos determinados por su género (cuenta, peso o medida); y es Específica cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado.