“Sigan pidiendo, y se les dará; sigan buscando, y hallarán; sigan tocando, y
se les abrirá”
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y
MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17
de junio de 2013
TÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA
DE FUEGO
Capítulo III
Permisos Especiales
Autorización para las armas de fuego en tránsito
Artículo 39. Previo a su ingreso al territorio nacional, las personas
extranjeras en condición de viajeros o viajeras, tiradores o tiradoras,
cazadores deportivos o cazadoras deportivas, coleccionistas y garantes de la
protección de personas o bienes, que posean armas de fuego, deberán obtener del
órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de
control de armas, la autorización respectiva para ingresar y transitar con las
mismas, dentro del territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.
Para la
obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma
escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.
Frase reflexiva:
“Sigan pidiendo, y se les dará; sigan buscando, y hallarán; sigan tocando, y
se les abrirá”
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