“Sigan pidiendo, y se les dará; sigan buscando, y hallarán; sigan tocando, y
se les abrirá”
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y
MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17
de junio de 2013
TÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA
DE FUEGO
Capítulo IV
Armas Orgánicas
Registro
Artículo 40. Las armas orgánicas, partes, componentes y accesorios
deben estar registradas en un sistema automatizado a cargo del órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Porte y uso de armas orgánicas
Artículo 41. El porte y uso de armas orgánicas es potestad exclusiva de
los miembros de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, cuerpos de
policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones
propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la
adquisición de armas.
El
porte y uso de las armas asignadas a los órganos del Estado autorizados para la
adquisición de armas, corresponderá al personal de seguridad adscrito a los
mismos, capacitado para el manejo y uso de armas de fuego, estando limitado al
ejercicio de sus funciones.
Frase reflexiva:
“Sigan pidiendo, y se les dará; sigan buscando, y hallarán; sigan tocando, y
se les abrirá”
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