Tema: Recurso de Interpretación Constitucional
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Requisitos concurrentes para la admisión del recurso de
interpretación constitucional
Miércoles, 18 de septiembre de 2002
esta
Sala en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, Nº 708, caso Gualberto José
Rivero González, Luis Adolfo Hernández Pinto y otros (ratificados sus criterios
en el fallo N° 893 del 26 de junio de 2002), precisó que los requisitos para la
admisión del recurso de interpretación legal deben ser, con carácter
concurrente, los siguientes:
"1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.
2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.
4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que
no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o
acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos".
N°
de Expediente: 01-0750 N° de Sentencia: 01112
Tema: Recurso de Interpretación Constitucional
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Competencia para conocer del recurso de interpretación
establecido en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Miércoles, 18 de septiembre de 2002
El
numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dispone lo siguiente: (...) Esta Sala en sentencia N° 1.344 de fecha
13 de junio de 2000, expresó que la creación de nuevas Salas en el Tribunal
Supremo es reveladora del ánimo de especializar sus funciones, con respecto a
las áreas que constituyen su ámbito de competencia, por lo que debe entenderse
que la intención del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver
las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos
legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia
del caso concreto. Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional,
mediante sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001.
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