5 de abril de 2014

Recurso Revisión Constitucional

DERECHO CONSTITUCIONAL

Recurso de Revisión Constitucional
Dicho recurso se contempla en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva"

Dispone el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

"Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos o ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales"

Efectos de la Revisión
El artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reza:

"Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada" 

Efecto Suspensivo

DERECHO PROCESAL PENAL

Efecto Suspensivo
Dicho recurso es potestativo del Fiscal del Ministerio Público, y al ejercerlo, en cualquiera de las fases del proceso penal, se suspende la libertad del imputado una vez acordada la misma por el Juez de la causa. Hay una corriente doctrinal que consagra que dicho Efecto Suspensivo es inconstitucional porque el artículo 44, numeral 5 (CRBV) reza lo siguiente:

"La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta"

Nexo Causal

DERECHO PROCESAL PENAL

Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal
El ordinal 2 del artículo 236, nos dice: 

"2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible."

Ahora bien, por lo menos, como mínimo, deben existir tres (3) elementos de convicción para establecer un nexo causal entre ellos y el imputado, y así, demostrar la responsabilidad penal. No es lo mismo establecer un nexo causal para demostrar la responsabilidad penal, que para el cuerpo del delito. 

En las actas policiales, la declaración de varios funcionarios públicos que suscriben dichas actas, se considera un solo elemento de convicción.   

Nota.-  Hay silencio de prueba cuando el juez no se pronuncia sobre un medio de prueba.

Prescripción

DERECHO PENAL

Prescripción
La prescripción puede ser ordinaria o judicial; la prescripción ordinaria se contempla en el artículo 109 del Código Penal venezolano, y la prescripción judicial se contempla en el artículo 110 ejusdem, cuando reza lo siguiente: "...pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..."

En el artículo 108 del Código Penal se contemplan los lapsos de la prescripción ordinaria.

Peligro de Fuga

DERECHO PROCESAL PENAL

Peligro de Fuga
El peligro de fuga  nos dice que el imputado no tiene la intención de enfrentarse al proceso penal, en consecuencia, el mismo puede ser decretado aunque el delito que se le impute a la persona no supere en su límite máximo los diez (10) años; puede ser decretado por la conducta que asume el agente activo en la ejecución del delito, por ejemplo, una conducta que se traduzca en no querer enfrentar el proceso.

Presidio. Prisión

DERECHO PENAL

Diferencia entre la pena de presidio y la pena de prisión
La pena de presidio viene con penas accesorias, es de carácter obligatorio, casi siempre esas penas accesorias son la interdicción civil y la inhabilitación política. La pena de prisión no necesariamente viene con penas accesorias, pero si existe tal posibilidad: que se aplique una pena accesoria; así como de igual manera no comporta trabajos forzados. 

En la pena de presidio no existen los trabajos forzados después que Venezuela suscribió el Pacto de San José de Costa Rica de los Derechos Humanos.

Arrebatón

DERECHO PENAL

El acuerdo reparatorio solamente procede para el robo en la modalidad arrebatón, porque el delito de robo, a excepción de la modalidad anteriormente mencionada, es un delito pluriofensivo en el cual se afecta el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad física y el derecho a la vida.