DERECHO PROCESAL PENAL
DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA
Se encuentra consagrado en el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal:
Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero
trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan
a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la
audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los
tres días siguientes.
Fuente: Código
Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial No. 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
17 de marzo de 2015
Denegación
DERECHO PENAL
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo IV
Delitos contra la administración de justicia
Artículo 171. Denegación de justicia. El juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo IV
Delitos contra la administración de justicia
Artículo 171. Denegación de justicia. El juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El juez o jueza que
viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado o
imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
16 de marzo de 2015
Categorías Víctima
DERECHO PROCESAL PENAL
QUERELLANTE. ACUSADOR PARTICULAR PROPIO. ACUSADOR PRIVADO
En el proceso penal la
víctima no es sólo querellante, también es acusador, porque la querella se
presente en la fase de investigación antes del acto conclusivo. Cuando el Ministerio
Público acusa y la víctima es querellante, a esa víctima como parte que es, se
le notifica, y a partir de la notificación para la audiencia preliminar la víctima
tiene hasta 5 días después de ser notificada para presentar acusación particular
propia, deja de ser querellante para constituirse en acusador privado, deja de
ser querellante para adherirse a la acusación del Ministerio Público. Estos 5 días
después de ser notificada, le activa los derechos de la víctima de presentar
una acusación particular propia habiendo sido querellante o no, la víctima
puede haber sido simplemente víctima hasta el momento que el fiscal acusa, y
después entonces si decide, puede presentar acusación particular propia o
adherirse a la del fiscal del Ministerio Público. Puede hacerlo, salvo que
habiendo sido querellante, la querella había sido desistida expresa o tácitamente.
Puede darse que el
querellante dejó de ser querellante porque hubo desistimiento en el curso del
proceso; si esa situación se da, no puede ser acusador particular propio.
Solamente puede ser
acusador particular propio la víctima que ha sido querellante y que se mantiene
como querellante hasta ese momento; o la víctima que no ha interpuesto
querella: eso le da la calificación de acusador particular propio. Es una
acusación particular propia.
Una de las decisiones
que toma el Juez de Control en la audiencia preliminar, es admitir la acusación
particular propia, al admitirla, la víctima adquiere la condición de acusador
particular propio.
Hay una tercera categoría
de víctima: la que presenta acusación privada, se usa para delitos de acción
privada, delitos de instancia de parte.
1) Querellante.
2) Acusador particular
propio.
3) Acusador privado.
Fuente:
Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia:
Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
(UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.
Detención
DETENCIÓN DOMICILIARIA. La naturaleza de la detención domiciliaria es que es una
medida cautelar sustitutiva. Es una medida cautelar sustitutiva especialísima,
sui géneris, tiene elementos de medida cautelar y de medida privativa. El
Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que una de las modalidades de privación
judicial preventiva de libertad es la detención domiciliaria, con la diferencia
que el sitio de reclusión es distinto. La diferencia radica en el sitio de
reclusión.
Fuente: Clases
de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia:
Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
(UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.
15 de marzo de 2015
Estados Excepción-XI
DERECHO CONSTITUCIONAL
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y SUS DISPOSICIONES
COMUNES
Capítulo I
Del estado de alarma
Artículo 9.
El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y
su vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado
hasta por treinta días más a la fecha de su promulgación.
Fuente: Ley
Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.
Estados Excepción-X
DERECHO CONSTITUCIONAL
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y SUS DISPOSICIONES
COMUNES
Capítulo I
Del estado de alarma
Artículo 8.
El Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le otorga los artículos
337, 338 y 339 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma,
en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus
instituciones.
Fuente: Ley
Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.
Jurisdicción
DERECHO PENAL
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo III
Delitos militares
Artículo 170. Jurisdicción militar. Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será competencia de la jurisdicción ordinaria.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo III
Delitos militares
Artículo 170. Jurisdicción militar. Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será competencia de la jurisdicción ordinaria.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
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