13 de febrero de 2015

444 CP

LIBRO SEGUNDO
De las diversas especies de delito

TÍTULO IX
De los delitos contra las personas

CAPÍTULO VII
De la difamación y de la injuria

Art. 444 Código Penal. INJURIA
Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a cien unidades tributarias (100 U. T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U. T.) a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

PARÁGRAFO ÚNICO. En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiofusión o emisión televisiva de la especie injuriante.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial N° 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005.  

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