14 de junio de 2016

14-06-2016 Procesal Penal (25)

Frase reflexiva:
Fallar es sólo una oportunidad para volver a comenzar más inteligentemente

N° de Expediente: C10-273 N° de Sentencia: 525
Tema: Calificación jurídica
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Error en la Calificación de los delitos de Robo Agravado, Homicidio calificado por alevosía y Secuestro.
Domingo, 05 de Diciembre de 2010

... En lo que se refiere al artículo 460 del Código Penal que incrimina el delito de secuestro y muy específicamente en su segundo parágrafo cuando prevé la muerte de la víctima y al respecto dispone: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima”, el hecho de imputar estos tipos penales (Robo Agravado, Homicidio calificado por alevosía y Secuestro) además de aplicar una doble penalidad por el mismo hecho a los imputados, con esta acción de calificar como robo y homicidio la muerte de la víctima en el curso del secuestro quedaría derogado este parágrafo, porque se le quitó valor a ese artículo y a ese delito pues, al manifestar dentro de los hechos que la muerte de la víctima durante el secuestro es homicidio alevoso y la desposesión de las pertenencias es robo agravado, se elimina una conducta típica que ya contiene la descripción de la conducta criminosa constitutiva de secuestro, esto es como indica expresamente el referido artículo: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima”, se desnaturalizó la “voluntas legislatoris”.

El hecho de que no se perfeccionará el cobro del rescate ( o cualquier otra circunstancia) y por esto se diera muerte a la víctima, no enerva el delito de secuestro porque así lo indica el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé la acción de dar muerte a la víctima durante el curso del secuestro, es decir, que si los secuestradores no logran el cobro del rescate exigido o por cualquier otro motivo o circunstancia dan muerte al o los cautivos por los que solicitaron un rescate, no debe, por ninguna circunstancia, quedar consumado los delitos de homicidio con alevosía y robo agravado como afirmó el Ministerio Público y confirmaron los juzgados de control, juicio y la corte de apelaciones del Estado Mérida.

Ahora bien, con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.

En consecuencia, el sentenciador, al haber calificado los hechos probados, como homicidio calificado con alevosía, robo agravado y secuestro incurrió en error de derecho en la calificación del delito, infringiendo los artículos 406 y 458, por indebida aplicación y el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, por falta de aplicación.

Es de advertir, que en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano, ha debido subsumirse en el delito de SECUESTRO con MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y reprimido en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal que contempla una sanción de treinta años de prisión, (cuya acción fue privar a la víctima de su libertad, solicitar una suma de dinero por su liberación y causarle la muerte) y no en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía), previstos en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal y con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias persona; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal

Frase reflexiva:
Fallar es sólo una oportunidad para volver a comenzar más inteligentemente

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