Obligación de aviso
El personal de salud que atienda a las mujeres
víctimas de los hechos de violencia previstos en la Ley Orgánica sobre el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, deberá dar aviso a
cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 71 de la misma, en el
término de las veinticuatro (24) horas siguientes por cualquier medio
legalmente reconocido.
Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho (48)
horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por
dificultades de comunicación.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará
con multa de 50 UT a cien unidades tributarias, por el Tribunal a quien
corresponda el conocimiento de la causa.
Fuente:
Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
16 de marzo de 2014
Art. 63
Indemnización por acoso sexual
Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima en los términos siguientes:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acoso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
2. Por una suma no menor de 100 UT ni mayor de 500 unidades tributarias, en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el Tribunal de Ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima en los términos siguientes:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acoso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
2. Por una suma no menor de 100 UT ni mayor de 500 unidades tributarias, en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el Tribunal de Ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
15 de marzo de 2014
Jurisprudencia V
Colofón
1.- En
los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de
violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial
preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase
preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión
judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada
con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.-
Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad
sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su
duración, a dos plazos: un plazo de duración
inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince
a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los
casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se
haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El
plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase
preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la
individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos
iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con
el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado
mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la
garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para
solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el
proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La
aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103
de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el
agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga
adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”;
pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad
exclusiva del Ministerio Público.
5.-
Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya
solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas
deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el
artículo 103 “eiusdem”.
6.- La
presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de
la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia
jurídica ni en la Ley Especial,
ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito
acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único
supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de
prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine
del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En
el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede
dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está
reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.-
Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal,
por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga
extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las
actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.-
La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el
decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la
sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las
medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los
fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo
Juez de Instancia.
11.-
Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido
practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y
extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de
género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación
tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual
decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la
reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.
Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº
10-272 de fecha 02/06/2011.
Jurisprudencia IV
Fase Preparatoria
Las diligencias contenidas en los
actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales,
de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de
la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los
supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria,
debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde
posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar
el nuevo acto conclusivo.
Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº
10-272 de fecha 02/06/2011.
Jurisprudencia III
Fase Preparatoria
El legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
El legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº
10-272 de fecha 02/06/2011.
Jurisprudencia II
Recurso de Interpretación
La Sala
destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden
ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal,
lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política,
evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica
básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la
comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática
refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de
la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la
norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo
significado no resulta aislado de éste.
Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº
10-272 de fecha 02/06/2011.
Jurisprudencia
Acto Conclusivo
La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79 Ley especial), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103 Ley especial), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011.
La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79 Ley especial), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103 Ley especial), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011.
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