LOS ACTOS PREPARATORIOS
La fase interna del delito
culmina con la resolución criminal la cual escapa a la sanción penal. Pero
cuando la resolución criminal se manifiesta o trasciende al exterior, se inicia
la fase externa del delito en la cual ya nos encontramos ante un hecho que, en
alguna medida, afecta el orden social y merece la atención de la ley penal.
Estas expresiones o manifestaciones externas de la resolución criminal pueden
consistir en actos preparatorios del mismo delito, o pueden ya
materializar actos de ejecución del mismo.
Los actos preparatorios,
aunque suponen formada la resolución criminal, siendo así que no implican el
comienzo de ejecución del delito, como regla general no son punibles, de
acuerdo con nuestro sistema penal.
Excepcionalmente, la ley penal
venezolana sanciona determinados actos preparatorios, erigiéndolos expresamente
en hechos delictivos autónomos. Tales son los casos de los delitos de:
a. Complot Político: Art. 163 Código
Penal.
b. Instigación a Delinquir: Art. 283
Código Penal.
c. Excitación a la desobediencia de las
leyes o al odio de unos habitantes contra otros, y la apología de un hecho
delictivo de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública: Art. 285
Código Penal.
Asimismo, se sancionan
penalmente, considerándose como delitos en sí, independientemente del hecho que
se pretende cometer:
1. El Agavillamiento: Arts. 286 y 292
Código Penal.
2. La importación, fabricación, comercio,
detentación o porte de armas: Art. 277 y ss.
3. La venta o falsificación de ganzúas o
llaves: Art. 542 Código Penal.
4. La tenencia de pesas o medidas
diferentes a las autorizadas por la ley: Art. 544 Código Penal.
Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima
edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. p.355.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
21 de enero de 2015
Desestabilización E.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Desestabilización Económica
Artículo 56. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fuente: Decreto No. 600, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Gaceta Oficial No. 40.340 del 23 de Enero de 2014. p.31.
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Desestabilización Económica
Artículo 56. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fuente: Decreto No. 600, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Gaceta Oficial No. 40.340 del 23 de Enero de 2014. p.31.
20 de enero de 2015
Injuria
La Ley de las XII Tablas estableció tres tipos de injuria:
1. Injuria Grave: Está representada con una mutilación que se cometiera en contra de un ciudadano romano, o un peregrino. La pena para resarcir esa daño privado era aplicar la Ley del Talión; posteriormente se utilizó la Auto-Composición Voluntaria, es decir, un arreglo entre las partes.
2. Injuria Leve: Aquí no hay mutilación, sino fractura. La sanción era de 130 ases, si era un esclavo la víctima; y de 300 ases si era un hombre libre.
3. Injuria Menos Grave: Se incluía un atentado corporal, ya sean golpes, heridas, Etc. La sanción era de 25 ases.
Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.
1. Injuria Grave: Está representada con una mutilación que se cometiera en contra de un ciudadano romano, o un peregrino. La pena para resarcir esa daño privado era aplicar la Ley del Talión; posteriormente se utilizó la Auto-Composición Voluntaria, es decir, un arreglo entre las partes.
2. Injuria Leve: Aquí no hay mutilación, sino fractura. La sanción era de 130 ases, si era un esclavo la víctima; y de 300 ases si era un hombre libre.
3. Injuria Menos Grave: Se incluía un atentado corporal, ya sean golpes, heridas, Etc. La sanción era de 25 ases.
Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.
Concurso Normas
EL CONCURSO APARENTE DE
NORMAS PENALES
Se trata de un conflicto que en ocasiones se presenta entre dos o más normas que se excluyen entre sí, ya que una sola es aplicable perfectamente al caso planteado, aunque "aparentemente" el hecho cae en otra norma u otras normas que parecen estar en pugna por abarcarlo. El problema radica en determinar cuál es el la norma aplicable y en distinguir tales supuestos de los casos de verdaderos concursos en que se encuentran aplicación varias normas.
A través de varios conflictos la doctrina trata de resolver los conflictos de normas:
a) El principio de especialidad.
b) El principio de subsidiariedad.
c) El principio de consunción.
d) El principio de alternatividad.
Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. p.397.
Se trata de un conflicto que en ocasiones se presenta entre dos o más normas que se excluyen entre sí, ya que una sola es aplicable perfectamente al caso planteado, aunque "aparentemente" el hecho cae en otra norma u otras normas que parecen estar en pugna por abarcarlo. El problema radica en determinar cuál es el la norma aplicable y en distinguir tales supuestos de los casos de verdaderos concursos en que se encuentran aplicación varias normas.
A través de varios conflictos la doctrina trata de resolver los conflictos de normas:
a) El principio de especialidad.
b) El principio de subsidiariedad.
c) El principio de consunción.
d) El principio de alternatividad.
Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. p.397.
Interpretación
LOS SUJETOS DE LA INTERPRETACIÓN
Según se interprete la ley por el propio legislador, por el juez o por el jurista, se habla de interpretación auténtica, judicial o doctrinal.
Interpretación Auténtica. Es la que hace el propio legislador, ya sea en el mismo cuerpo legal (interpretación auténtica contextual), ya sea en una ley posterior (interpretación auténtica posterior).
La interpretación auténtica tiene carácter obligatorio; se impone: "aunque no parezca muy conforme a la lógica jurídica y al texto mismo interpretado".
Interpretación Judicial. Es la que hace el juez al decidir un caso que le ha sido planteado. Esta interpretación sólo obliga con relación al caso que conoce el juez y sobre el cual emite su decisión, salvo, la que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, que tiene fuerza vinculante para todos los tribunales de la República (Art. 335 Constitución).
Interpretación Doctrinal. Es la que hacen los juristas y estudiosos del Derecho. Carece de toda fuerza obligatoria.
Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. pp.49, 50.
Según se interprete la ley por el propio legislador, por el juez o por el jurista, se habla de interpretación auténtica, judicial o doctrinal.
Interpretación Auténtica. Es la que hace el propio legislador, ya sea en el mismo cuerpo legal (interpretación auténtica contextual), ya sea en una ley posterior (interpretación auténtica posterior).
La interpretación auténtica tiene carácter obligatorio; se impone: "aunque no parezca muy conforme a la lógica jurídica y al texto mismo interpretado".
Interpretación Judicial. Es la que hace el juez al decidir un caso que le ha sido planteado. Esta interpretación sólo obliga con relación al caso que conoce el juez y sobre el cual emite su decisión, salvo, la que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, que tiene fuerza vinculante para todos los tribunales de la República (Art. 335 Constitución).
Interpretación Doctrinal. Es la que hacen los juristas y estudiosos del Derecho. Carece de toda fuerza obligatoria.
Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. pp.49, 50.
Boicot
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Boicot
Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley desarrollados en su reglamento.
Fuente: Decreto No. 600, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Gaceta Oficial No. 40.340 del 23 de Enero de 2014. p.31.
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Boicot
Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley desarrollados en su reglamento.
Fuente: Decreto No. 600, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Gaceta Oficial No. 40.340 del 23 de Enero de 2014. p.31.
19 de enero de 2015
Delitos Privados C.
DELITOS PRIVADOS CIVILES
1. La Injuria: En la época clásica, era cuando se cometía un delito físico en contra de una persona.
2. El Furtum o Hurto: Es el apoderamiento de una cosa sin la autorización del dueño.
3. Rapiña o Robo: Es cuando un hombre, o una banda de hombres, se apoderan de una cosa que no le corresponde a través de la violencia. Daba lugar a una multa, al cuádruplo del perjuicio si se entabla dentro del año del delito; y sencilla, si la reclamación es posterior.
4. Daño de la cosa ajena: Era el daño ocasionado en forma culposa sobre una cosa ajena creada por la Ley Aquilia.
DIFERENCIA ENTRE HURTO Y ROBO
Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.
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