21 de agosto de 2016

21-08-2016 Constitucional II (14)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Poder Constituyente Constituido: Este poder está en manos de la Asamblea Nacional. Se activa cuando estamos en presencia de una reforma o enmienda constitucional, siempre y cuando no altere la esencia original de la Constitución.

Para enmendar o reformar la Constitución, se sustenta en el Poder Constituyente Originario, estableciendo las previsiones en base a lo que éste dice. 

Este poder está caracterizado por ser relativo, derivado, parcial y legal; y lo puede activar el 15% de la población inscrita en el Registro Electoral, el 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

Está regulado en los artículos 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 de la C.R.B.V.

- Artículo 340 C.R.B.V: La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

- Artículo 341 C.R.B.V: Las enmiendas de esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscrito y las ciudadanas inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido con esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Constitucional II (13)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 2 El Poder Constituyente

El Poder Constituyente: Es un poder creador, que crea algo específico; es hablar de creación de normas constitucionales; es un poder autónomo, supremo, especial, que tiene como facultad única y específicamente crear un marco constitucional para un Estado.

Poder Constituyente Originario: Es el poder supremo que le da origen, nacimiento, al Estado. Se activa una sola vez en la vida del Estado. Es un poder no legal, porque da origen al Estado y antes de él no existía nada.

 De conformidad con el artículo 347 de la C.R.B.V., nosotros tenemos este Poder Constituyente Originario regulado en una forma legal (regula y establece) mediante el cual se puede activar. Esta en manos de la Asamblea Nacional Constituyente.

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. (Art.347 C.R.B.V.)

El artículo 347 de la C.R.B.V está en concordancia con el artículo 5 de la C.R.B.V.

Artículo 5 C.R.B.V: La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Titular, Límites y Extensión del Poder Constituyente Originario

- Titular: El Poder Constituyente Originario tiene como titular al pueblo.

- Límites: Los derechos humanos son los únicos límites que me puede tener.

- Extensión: Me abarca todo aquello que no me lesione los derechos humanos.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Procesal Penal (22)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

N° de Expediente: CC01-0752 N° de Sentencia: 010
Tema: Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Delitos conexos - Tribunal competente.
Domingo, 20 de Enero de 2002

De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

N° de Expediente: 11832 N° de Sentencia: 00663
Tema: Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El elemento de atribución de competencia en materia penal.
Lunes, 16 de Abril de 2001

el elemento que determina la atribución de competencia en materia penal, para conocer de la causa a que se contrae la comisión de un ilícito penal, es el territorio donde fue cometido el hecho punible a ser sancionado.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Constitucional II (12)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

La Acción Popular de Inconstitucionalidad: Se ubica en el Control Posterior buscando la declaratoria de inconstitucionalidad.

Consiste en que cualquier persona (por eso es popular) que tenga un conocimiento de inconstitucionalidad, que tenga una condición mayor de edad, capacitado desde el punto de vista procesal (no puede ser entredicho ni inhabilitado), es decir, que sea capaz civilmente; interponga ante la Sala Constitucional del TSJ a tenor de lo previsto en el artículo 336 de la C.R.B.V., la declaratoria de nulidad de una ley que colide con la Constitución.

Características de la Acción Popular de Inconstitucionalidad

1) Es Imprescriptible: Una vez que sea interpuesta esa acción no prescribe. Hay acciones que prescriben porque se vencen con un lapso de tiempo, pero esta no.

2) La Gratuidad: Es eminentemente gratuita (es un principio de gratuidad).

3) Es Irrenunciable: Una vez interpuesta la acción no se puede retirar.

4) No Admite la Auto-Composición Procesal: No puede convenir. La acción debe tener una resolución, ya sea con lugar o sin lugar.
                    
5) Es Popular: Está en manos de todo aquel que tenga las facultades necesarias.

21-08-2016 Constitucional II (11)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

2. 2 Control Difuso: Aquí no se produce nulidad. Lo que se hace es desaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, es decir, por inconstitucionalidad. Facultad que se les otorga a los jueces, siempre y cuando esté en el ámbito de su competencia. (Artículo 334 de la C.R.B.V/concordancia con el 19 C.O.P.P y 20 C.P.C)

- Artículo 334 C.R.B.V: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

- Artículo 19 C.O.P.P: Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

- Artículo 20 C.P.C: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.

2. 3 Control Extraordinario: Consiste en lo extraordinario, es decir, algo que no es normal. En el artículo 336 de la C.R.B.V # 10, nos encontramos con lo anteriormente expuesto. (Lo extraordinario sería, la revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control de constitucionalidad).

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

21-08-2016 Constitucional II (10)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

1. 2 Órgano Jurisdiccional: Aquí de conformidad con el artículo 336 # 5 de la C.R.B.V se consagra lo siguiente:

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.

2) Control Posterior: Consiste en el control que se la da con posterioridad (después) al acto realizado, es decir, se da después que la ley ha sido promulgada.

Se manifiesta en 3 grandes momentos:

2. 1 Control Concentrado: Es de carácter jurisdiccional; en el mismo se busca declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y estadales, actos con rango de ley (artículo 336 # 1, 2, 3); declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejercicio del Poder Público (artículo 336 # 4).

También busca revisar la constitucionalidad de los decretos de estados de excepción (artículo 336 # 6), declarar la inconstitucionalidad (artículo 336 # 7), resolver los choques entre disposiciones de leyes (artículo 336 # 8) y solventar controversias constitucionales (artículo 336 # 9).

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con esta Constitución.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

21-08-2016 Constitucional II (09)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

Control de Constitucionalidad: El Control de Constitucionalidad trata de los mecanismos jurídicos empleados para resguardar el correcto cumplimiento de los preceptos constitucionales, y así hacer efectiva la Supremacía de la Constitución.

El Control de Constitucionalidad tiene 2 modelos, los cuales son:

1) Control Previo: Consiste en el control que se la da con anterioridad a la ley antes de su entrada en vigencia, es decir, un acto que antecede la realización de un acto.

Se ve ejercido a través de 2 órganos:

1. 1 Órgano Político: Es el ejercido por el Presidente de la República, ejecutando el Veto Presidencial que es de naturaleza ejecutiva; el cual puede proceder a promulgar una ley, o declararla inconstitucional solicitando el pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ. (Artículo 214 de la C.R.B.V.)

Tipos de Veto

a) Veto Suspensivo: Es la facultad que tiene el Presidente de poder suspender una ley. (Artículo 214 de la C.R.B.V.)

b) Veto Traslativo: Es la facultad de poder transferirle a la Sala Constitucional del TSJ, de oponerse a una ley en determinados lapsos de días. (Artículo 214 de la C.R.B.V.)

- Artículo 214 C.R.B.V: El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.