“Para el que anda
triste, todos los días son malos; para el que anda feliz, todos los días son
alegres” (Proverbios 15:15)
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
DERECHO CIVIL I
PREGRADO
Tema # 4 La Capacidad de las
Personas Naturales
Artículo 1169 CC: Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el
representante en nombre de su representado, producen directamente sus efectos
en provecho y en contra de este último.
El
poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados
ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder
se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura
privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un
Registrador.
Artículo 1186 CC: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre
que haya obrado con discernimiento.
Artículo 1187 CC: En caso de daño causado por una persona privada de
discernimiento, si la víctima no ha podido tener reparación de quien la tiene
bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las
partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
Artículo 1482 CC: No pueden comprar, ni aún en subasta pública ni
directamente, ni por intermedio de otras personas:
1) El
padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2) Los
tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su
tutela, protutela o curatela.
3) Los
mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de
vender o hacer vender.
4) Los
empleados públicos, los bienes de la
Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los
establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los
bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5) Los
Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales
de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal
de que forman parte.
Se
exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se traten de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, de garantía de
los bienes que ellos poseen.
Los
abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de
personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de
venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las
causas a que prestan su ministerio.
Artículo 1485 CC: Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en
totalidad la venta es inexistente.
Si sólo
ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del
contrato o pedir la parte existente, determinándose su precio por
expertos.
Artículo 1486 CC: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición
y el saneamiento de la cosa vendida.
Frase
reflexiva:
“Para el que anda
triste, todos los días son malos; para el que anda feliz, todos los días son
alegres” (Proverbios 15:15)
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