“Para el que anda
triste, todos los días son malos; para el que anda feliz, todos los días son
alegres” (Proverbios 15:15)
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
DERECHO CIVIL I
PREGRADO
Tema # 5 El Estado Civil de las Personas
Naturales e Identidad de las Personas Naturales
Artículo 137 CC: Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 137 CC: Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La
mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún
después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no
contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada al usar el apellido
del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del
matrimonio.
Artículo 235 CC: El primer apellido del padre y de la madre, forman en ese
orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos
progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos
concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236 CC: Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la
partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso
deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la
presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de
su filiación.
Artículo 237 CC: Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante
la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo
anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con la
autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído
al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El
derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya
contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo 238 CC: Si la filiación sólo se ha determinado, en relación con uno
de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.
Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá
derecho a repetirlo.
Artículo 239 CC: Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en
las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del
Estado Civil quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de
terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno o de
ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Frase
reflexiva:
“Para el que anda
triste, todos los días son malos; para el que anda feliz, todos los días son
alegres” (Proverbios 15:15)
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