28 de marzo de 2016

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d) La denominada complicidad necesaria: El último aparte del artículo 84 del Código Penal, hace alusión a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de la pena prevista para los cómplices, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho.

- Artículo 84 CÓDIGO PENAL: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

… 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

De acuerdo con nuestro Código Penal, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84 (C.P.), no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho.

Por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; la conducta de la farmaceuta que elabora y suministra al autor del envenenamiento, de acuerdo con él, la sustracción mortífera.

Nota: El cooperador inmediato concurre con los ejecutores del hecho realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos, contribuye en la perpetración del tipo penal. El partícipe necesario incide de tal manera en la comisión del delito que, sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.  

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c) Los cómplices: la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito.

Nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a dichas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad.

- Artículo 84 CÓDIGO PENAL: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

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Clases de Partícipes

a) El Instigador: es el partícipe que determina a otra persona a cometer el hecho típico.

Se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible.

Se requiere que la inducción sea eficaz, esto es, que la acción del inductor realmente consiga que otro se convierta en autor del hecho al mover su voluntad, lo que supone que el sujeto hace nacer en el otro la idea criminal y en virtud de tal fuerza el inducido se resuelve a delinquir.

b) El Cooperador Inmediato: el cooperador inmediato se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario.

Los cooperadores inmediatos prestan su cooperación en forma que podemos de calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito.

Como un ejemplo podemos señalar, aquel individuo que sujeta a una persona para que otro lo hiera.

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Requisitos de la Participación

Tenemos los siguientes:

1) la exterioridad del hecho: nos quiere decir que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado;

2) la contribución causal para la realización del hecho: aquí la conducta del partícipe debe ser eficiente, se debe constituir una efectiva ayuda para la realización del hecho;

3) la convergencia de culpabilidad: la voluntad de cada uno de los partícipes debe estar destinada hacía el mismo hecho común y típico; en pocas palabras, la intervención de las diversas personas en el hecho común se tiene que realizar en “ayuda” recíproca.

La participación implica que debe darse una coincidencia entre las voluntades hacia el hecho común;

4) la accesoriedad de la participación: La participación es accesoria, esto es, que supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte; ya que recordemos que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal.

El partícipe, participa (valga la redundancia) en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor protagonista del delito. 

5) la comunicabilidad de las circunstancias: Cuando varias personas concurren a la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que concurren con relación al hecho común.

De conformidad con el artículo 85 del Código Penal, las circunstancias personales, como sería el caso del parentesco o de la premeditación, no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran; en cambio, las circunstancias reales, como podría ser el caso del uso de armas o del veneno, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.

- Artículo 85 CÓDIGO PENAL: “Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

Nota: la comunicabilidad de las circunstancias va hacer factor clave y determinante para establecer las atenuantes o agravantes, en un delito.

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La Participación y su Naturaleza

La participación en el delito surge cuando en la realización de un hecho punible, intervienen otras personas además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice.

Formas de participación que nuestro Código Penal regula en los artículos 83, 84 y 85 respectivamente, como fórmula de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos consagra con vistas a su perfeccionamiento a cargo del autor.

 - Artículo 83 CÓDIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

- Artículo 84 CÓDIGO PENAL: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

- Artículo 85 CÓDIGO PENAL: “Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

Con relación a la naturaleza de la participación, un grupo de autores vincula la participación a la causalidad: se trata de un solo hecho, de un delito único y de diversos responsables; es decir, se trata de un concurso de varias personas en el delito.

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CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO

Autor: nuestra legislación venezolana no tiene un concepto de autor como tal, ya que a él se hace referencia en cada tipo de delito, puesto que el Código Penal define cada tipo de delito en vista de la consumación por el autor.

- Artículo 83 CÓDIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En el artículo 83 del Código Penal, se utiliza la expresión de perpetradores para indicar precisamente a los autores.

En consecuencia se puede afirmar de conformidad con nuestra legislación venezolana, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo.

Clases de Autoría

a) Autor inmediato: por sí mismo perpetra el hecho constitutivo del tipo delictivo específico.

b) Autor mediato: es aquel que se sirve de otro sujeto que no es autor o que es inimputable, en orden a cometer con dolo o con culpa un hecho típico dañoso.

c) Coautoría: el coautor es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores.

28-03-2016 Procesal Penal XXXIX

N° de Expediente: A09-352 N° de Sentencia: 339
Tema: Acto de Imputación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Acto de imputación formal - Actividad propia del Ministerio Público.
Jueves, 05 de Agosto de 2010

...El acto de imputación formal, como lo ha dicho la Sala corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa...