3 de diciembre de 2022

03-12-2022: inexcusable

Sentencia No. 980 de fecha 15-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En virtud de lo anterior, se estima que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, en resguardo a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al expresar que “incurri[ó] en tal sentido la jueza de instancia en un error inexcusable en derecho al fundamentar su decisión partiendo de falsos supuestos, desnaturalizar en todo sentido la esencia y finalidad legal, procesal y constitucional del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como no manejar con claridad la figura de la contumacia y aplicar equivocadamente el efecto extensivo sin estar el procesado de autos bajo las mismas condiciones que el ciudadano antes mencionado que admitió los hechos ante un órgano subjetivo distinto”. Efectivamente, conforme a los criterios de esta Sala, antes transcritos, no podía el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevar a cabo el proceso por admisión de los hechos en ausencia del imputado, todo vez que ello desnaturaliza el objeto de dicha figura, pues “lejos de preservar los derechos (…) a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos”.
 
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a la certificación realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Folios 289 al 307 de la pieza 2 del presente expediente), dicho tribunal dictó sentencia condenatoria el 22 de julio de 2019 (folios 26 al 37 de la pieza 2 del presente expediente). Por su parte, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 13 de enero de 2021 y la última notificación del referido fallo a las partes, en este caso de la víctima, se efectuó el 1 de febrero de 2021 (Folio 143 de la pieza 2 del presente expediente). Ello así, se observa que la apelación se efectuó de forma anticipada, lo cual conforme ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado, pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derecho de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. (Vid. Sentencia de esta sala N° 1.637 del 3 de octubre de 2006).  

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320766-0980-151122-2022-21-0301.HTML

La frase del día 
"En ocasiones es mejor tener paz que tener la razón"

27 de noviembre de 2022

27-11-2022: lesa humanidad sin beneficios

Sentencia No. 0898 de fecha 02-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320500-0898-21122-2022-21-0224.HTML

La frase del día 
"Todos queremos lo que no se puede, somos fanáticos de lo prohibido" Mario Benedetti

20 de noviembre de 2022

20-11-2022: etapa investigativa privada

Sentencia No. 819 de fecha 24-OCT-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la presente acción y a tal efecto observa que la accionante denuncia en el escrito libelar de amparo, que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas les negó la participación en la causa signada con el alfanumérico 28C-318-09, en la cual existen personas afectadas por las ventas “fraudulentas” realizadas respecto del inmueble objeto de juicio, bajo el fundamento de que ésta aún se encuentra en etapa  investigativa fase en la cual no pueden tener acceso los  terceros.
 
Si bien es cierto la etapa investigativa es, en principio, privada, es decir, sin acceso a terceros sino únicamente las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto visto los alegatos dados por la accionante, en primera instancia, pueden ser considerados, conforme lo previsto en el artículo 121 eiusdem, víctimas de una posible venta fraudulenta, razón por la cual se insta a la parte accionante —hoy recurrente– a acudir a la sede de la Fiscalía que lleve la investigación a los fines de denunciar los hechos alegados en el escrito libelar, a los efectos de que los mismos sean  considerados tanto por el juez de  Control como por el  Ministerio Público.
 
En otro orden de ideas, señaló la accionante que se les violentó el principio a ser juzgados por su juez natural y, como consecuencia, la violación al debido proceso, al tramitarse el asunto bajo la jurisdicción penal, cuando, a su parecer, la competencia por materia corresponde a la jurisdicción civil, refiriéndose a la nulidad de la compra-venta, cuya naturaleza es de carácter eminentemente civil.
 
En este sentido, yerra la representación de la parte actora, pues lo que se está sustanciando en el expediente principal, es decir, el expediente signado con la nomenclatura 28C-318-09, llevado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es la presunta responsabilidad penal de ciertos individuos por la comisión de los delitos de fraude, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463.1 del Código Penal y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, en estos casos, al verse involucrado el orden público, evidentemente el juez penal está facultado para dictar las medidas civiles que crea pertinentes a los fines de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los imputados.
 
Sin embargo, no comparte esta Sala la nulidad decretada por el Juzgado accionado ya que éste no puede decidir sobre la nulidad de una compra-venta sin antes haber un debate probatorio en el cual se establezca la realidad de los hechos acontecidos, pues en todo lo procedente sería el decreto de una medida cautelar, más no de la nulidad per se, de modo que, corresponde, como se dijo supra, al hoy accionante denunciar los hechos presuntamente lesivos a los fines de que el Ministerio Público inicie la investigación formal del presunto hecho punible.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320201-0819-241022-2022-17-0968.HTML

La frase del día 
"Cuando todos piensan igual, es que ninguno está pensando" Walter Lippman

19 de noviembre de 2022

19-11-2022: Sentencia 526

Sentencia No. 857 de fecha 27-OCT-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

A mayor abundamiento, en relación con lo anterior, en sentencia 526/2001 dictada por esta Sala Constitucional, expresa lo siguiente:
 
“(…)
 
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.   
 Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Destacado de este fallo).
 
Ahora bien, esta Sala estima que, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizó una interpretación adecuada del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo argumentos de hecho y de derecho, consideró que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal efectuaron una correcta aplicación del supuesto de aprehensión en “casos excepcionales”. Conclusión a la cual llegó la referida Corte de Apelaciones con fundamento en la valoración del derecho aplicable.
Al respecto, esta Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
 
 “(…) el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem (…)”. (Vid. Sentencia N° 568/2008 de esta Sala).
 
Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimó que la orden de aprehensión dictada contra la parte accionante, se realizó valorando los elementos de convicción y al no ser “(…) ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”, tomando en cuenta los hechos y circunstancias del caso particular, lo que condujo a solicitar y aplicar la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Sala considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320239-0857-271022-2022-21-0174.HTML

La frase del día 
"Si los comentarios no vienen de personas que son un ejemplo a seguir, entonces no cuentan"

6 de noviembre de 2022

06-11-2022: poder autenticado

Sentencia No. 680 de fecha 14-OCT-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Vid. Sentencias números. 412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017).

En consecuencia, con la interposición de una demanda, recurso, solicitud o acción de amparo constitucional, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/319769-0680-141022-2022-22-0193.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo del calor, nunca conocerás el fuego"

30 de octubre de 2022

30-10-2022: nulidad

Sentencia No. 293 de fecha 13-OCT-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha dejado establecido que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)”. [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319729-293-131022-2022-C22-215.HTML

La frase del día 
"En la naturaleza no hay castigos ni premios, sólo consecuencias" Proverbio Chino

29 de octubre de 2022

29-10-2022: femicidio

Sentencia No. 279 de fecha 13-OCT-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.
Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra la Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319715-279-131022-2022-CC22-199.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo de los desafíos, nunca llegarás lejos"