DERECHO PENAL
DISMINUCIÓN DE LA PENA. CASOS
Art. 481.- En
lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del
presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se
promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado
legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea
ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo
adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que
viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el
hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de
un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del
delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en
familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.
Fuente: Código
Penal. 13-04-2005. Gaceta Oficial No. 5768.
VALOR DE LA COSA. DETERMINACIÓN
Art. 482.- En
lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título el juez
podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la
cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste
ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la
mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no
el provecho que reporta el culpable sino el valor que tuviera la cosa y el daño
que se ha causado en la época misma del delito.
Las indicadas reducciones de penas, no serán
aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma
naturaleza, o si se tratare de alguno de los delitos previstos en el Capítulo
II del presente Título.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!