Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Sanciones Administrativas
Artículo 104. Porte Excesivo de Municiones
Quien porte municiones en cantidades superiores al doble de la capacidad del
arma de fuego que le ha sido autorizada, a través del permiso correspondiente,
será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y
doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y se efectuará la respectiva
retención de municiones, conforme al procedimiento establecido por el órgano
competente en el reglamento respectivo.
El doble de la sanción se impondrá a quien
porte el exceso de municiones establecido anteriormente, en cargadores con
capacidad superior a diecisiete unidades.
Fuente: Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de
fecha 17 de Junio de 2013. p.53.
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