Ley para el Desarme y Control de Armas
y Municiones
TÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y EL DESARME
Capítulo IV
Recuperación de Armas y Municiones
Artículo 96. Resguardo y
Almacenamiento de las Armas de Fuego RecuperadasTÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y EL DESARME
Capítulo IV
Recuperación de Armas y Municiones
Las armas de fuego y municiones recuperadas, serán almacenadas y resguardadas por un lapso que no exceda de treinta días continuos, en los parques de armas o depósitos que señales el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, a fin de realizar las pruebas criminalísticas y experticias correspondientes.
Una vez cumplido el lapso correspondiente serán remitidas al parque nacional de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Fuente: Ley para el Desarme y Control de
Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. p.51.
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