6 de enero de 2015

96

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO IV 
DE LA PREVENCIÓN Y EL DESARME

Capítulo IV
Recuperación de Armas y Municiones
Artículo 96. Resguardo y Almacenamiento de las Armas de Fuego Recuperadas

Las armas de fuego y municiones recuperadas, serán almacenadas y resguardadas por un lapso que no exceda de treinta días continuos, en los parques de armas o depósitos que señales el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, a fin de realizar las pruebas criminalísticas y experticias correspondientes.

Una vez cumplido el lapso correspondiente serán remitidas al parque nacional de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. p.51.

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