LOPNNA
TÍTULO V
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES
Capítulo III
Sanciones
Sección Segunda.- Definición de las medidas
Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la
internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo
podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad
es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la
condición peculiar de una persona en desarrollo. En caso de adolescentes que
tengan catorce años o más, su duración
no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco
años. En caso de adolescentes de menos
de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor
de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso
de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley
penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad
sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes
delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas;
violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus
modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho
punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su
límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente,
otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de
libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A
los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán
en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en
el Código Penal.
Fuente: Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes: LOPNNA. Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.859 lunes 10
de diciembre de 2007.
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