“Educad a los niños y no será necesario castigar
a los hombres” Pitágoras
TEORÍA DEL PROCESO
JORGE SALAZAR RANGEL
LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO CIVIL
Diferencias Entre la Acción Civil con la Acción Penal
1) La acción civil es una potestad que tienen
todas las personas de poder ejercerla (el juez sólo puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice); y la acción
penal es ejercida por el Estado (excepcionalmente se ejerce por los
particulares cuando el delito respectivo procede a instancia de parte).
2) En materia civil rige el principio
dispositivo, donde el juez no puede iniciar un proceso puesto que al mismo sólo
le da comienzo la parte demandante a través de una demanda; ahora bien, en
materia penal el Estado si puede actuar de oficio a través del
Ministerio Público cuando el delito es de orden público.
P.D. Es factible que la víctima puede interponer una
querella de forma privada cuando el delito es de orden público; pero eso no
implica que el particular sea quien está ejerciendo la acción penal.
Art. 24 COPP.- “La
acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que
sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Art. 26 COPP.- “Los
delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la
víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los
delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en
cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción
penal.”
Art. 27 COPP.- “La
acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la
víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.”
Art. 25 COPP.
Frase reflexiva:
“Educad a los niños y no será necesario castigar
a los hombres” Pitágoras
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