18 de abril de 2016

18-04-2016 Proceso (64)

Frase reflexiva:
Educad a los niños y no será necesario castigar a los hombres Pitágoras

TEORÍA DEL PROCESO
JORGE SALAZAR RANGEL

LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO CIVIL

Diferencias Entre la Acción Civil con la Acción Penal

1) La acción civil es una potestad que tienen todas las personas de poder ejercerla (el juez sólo puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice); y la acción penal es ejercida por el Estado (excepcionalmente se ejerce por los particulares cuando el delito respectivo procede a instancia de parte).

2) En materia civil rige el principio dispositivo, donde el juez no puede iniciar un proceso puesto que al mismo sólo le da comienzo la parte demandante a través de una demanda; ahora bien, en materia penal el Estado si puede actuar de oficio a través del Ministerio Público cuando el delito es de orden público.

P.D. Es factible que la víctima puede interponer una querella de forma privada cuando el delito es de orden público; pero eso no implica que el particular sea quien está ejerciendo la acción penal.

Art. 24 COPP.- “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Art. 26 COPP.- “Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

Art. 27 COPP.- “La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.

Art. 25 COPP.

Frase reflexiva:
Educad a los niños y no será necesario castigar a los hombres Pitágoras

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