“Educad a los niños y no será necesario castigar a los hombres” Pitágoras
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Gaceta Oficial: 37.000
Fecha: 26/07/2000
Artículo 10. Entrega de Vehículos
Recuperados. Los vehículos automotores
objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán
ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial
para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe
de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas,
remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados
por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se
entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio
Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de
investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se
presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con
fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320
del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente
que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.
Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni
mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público
impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta
norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.
Frase reflexiva:
“Educad a los niños y no será necesario castigar a los hombres” Pitágoras
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