29 de mayo de 2016

29-05-2016 Civil I (15)

Frase reflexiva:
Hay más felicidad en dar que en recibir(Hechos 20:35)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

DERECHO CIVIL I
PREGRADO

Tema # 4 La Capacidad de las Personas Naturales

Las Incapacidades o La Incapacidad: La Incapacidad es todo lo contrario de la Capacidad, es decir, es un término de contraposición a la Capacidad. La noción de la Incapacidad comprende diversos fenómenos, es decir, son varias las causas por la cual se llega a la restricción o limitación de la Capacidad.

Clasificación de las Incapacidades

* Incapacidad de Goce: Tienen Incapacidad de Goce, aquellas personas a las cuales se les prohíbe la adquisición de ciertos derechos, por sí o por otras personas. La Incapacidad de Goce está representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones.

El Código Civil establece los siguientes casos de Incapacidades de Goce:

- Incapacidades para Suceder “ab intestato”: Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no están todavía concebidos. (Artículo 809 CC) Figuran como incapaces para suceder aquellas personas que han sido declaradas como indignos (Artículo 810 CC)

- Indigno: Es aquella persona que haya obrado en detrimento del que le deja la herencia. El adulterio es ser indigno.

- Artículo 809: Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos  sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la filiación paterna.

- Artículo 810: Son incapaces de suceder como indignos:

1) El que voluntariamente haya perpetrado o intentando perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de 6 meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2) El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3) Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medio para ello.

Frase reflexiva:
Hay más felicidad en dar que en recibir(Hechos 20:35)

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