“Hay más felicidad
en dar que en recibir” (Hechos 20:35)
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol
Grateron Garrido.
DERECHO CIVIL I
PREGRADO
Tema # 4 La Capacidad de las
Personas Naturales
* Incapaces para Recibir por Testamento y por
Donación: Conforme al artículo 840, son
incapaces para recibir por testamento las mismas personas declaradas como
incapaces para suceder sin testamento. En los artículos 841, 844, 845, 846, y 847 se mencionan otras personas que
la ley declara incapaces de recibir por testamento. En relación con los
incapaces para recibir por donación, el artículo
1436 establece que no pueden adquirir por donación, ni aún bajo el nombre
de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento.
- Artículo 841: Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1) Las
Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2) Los
ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto; a menos que el
instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo
dentro del 4to grado inclusive del testador.
- Artículo 844: El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones
testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta
definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de
la cuenta.
Son
eficaces, sin embargo, las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando
es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
- Artículo 845: El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar
al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido
de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
- Artículo 846: Las instituciones y legados en favor del registrador o de cualquiera
otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento
abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán
efecto.
- Artículo 847: Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados
en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la
disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o
verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento,
haciéndose constar estas circunstancias en al acta respectiva.
- Artículo 1436: No pueden adquirir por donación, ni aún bajo el nombre de
personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y
del modo establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.
- Incapacidad del Tutor y del Protutor: Por razón del cargo que ejercen estas personas no pueden
comprara bienes del pupilo ni tomarlos en arrendamiento, no hacerse cesionarios
de créditos ni derechos contra él y mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden
adquirir de 3ras personas los bienes del menor que hubieran enajenado. (Artículo 370, 397, 408 CC)
- Incapaces en Materia de Venta: El artículo 1481
establece una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de que entre ambos
no puede haber venta de bienes.
(Artículos 1482, 1485, 1486 y 1169 CC)
Frase
reflexiva:
“Hay más felicidad
en dar que en recibir” (Hechos 20:35)
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