25 de noviembre de 2018

Sucesiones 25-11-2018

CONCEPTO DE PARTICIÓN

Es la forma de poner fin a la indivisión a la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretos.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN

La partición es una figura jurídica establecida en el Código Civil venezolano, específicamente en el Libro Tercero: de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, Título II: de las sucesiones, Capítulo III: disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias, Sección III: de la partición, desde el artículo 1.066 hasta el artículo 1.082; y desde el artículo 1.116 hasta el artículo 1.125.

¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN?

La partición puede ser solicitada por cada uno de los coherederos del de cujus, o en su defecto, por un apoderado acreditado por uno o más de los coherederos. También puede ser solicitada por: los herederos de los coherederos, en el caso de que algún coheredero fallezca; los tutores y curadores, previa autorización judicial; cualquier persona que tenga derecho en la sucesión, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. Esta solicitud debe hacerse ante la autoridad judicial competente, mediante demanda, llenando los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

FORMAS DE PARTICIÓN

De conformidad con el Código Civil venezolano, hay dos (2) formas:

1) Amistosa: es cuando todos los coherederos llegan a un mutuo acuerdo. Luego ese acuerdo se tiene que autenticar ante la Notaría Pública respectiva.

2) Judicial: sucede en el caso de no llegar a un acuerdo amistoso entre los coherederos. Art. 1.070 C.C.

Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieron a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

Art. 1066 C.C. “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.

Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.

La frase del día
Cuando hay santos nuevos los viejos no hacen milagros

La palabra del día
Honorario: Gaje o sueldo de honor.
Importe de los servicios de algunas profesiones liberales.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!