CONCEPTO DE PARTICIÓN
Es la forma de poner fin a la indivisión a la
herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes
materiales concretos.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN
La partición es una
figura jurídica establecida en el Código Civil venezolano, específicamente en
el Libro Tercero: de las maneras de
adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, Título II: de las sucesiones, Capítulo III: disposiciones comunes a las sucesiones
intestadas y a las testamentarias, Sección III: de la partición, desde el artículo 1.066 hasta el artículo 1.082; y
desde el artículo 1.116 hasta el artículo 1.125.
¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN?
La partición puede
ser solicitada por cada uno de los coherederos del de cujus, o en su defecto,
por un apoderado acreditado por uno o más de los coherederos. También puede ser
solicitada por: los herederos de los coherederos, en el caso de que algún
coheredero fallezca; los tutores y curadores, previa autorización judicial;
cualquier persona que tenga derecho en la sucesión, de conformidad con el
ordenamiento jurídico venezolano. Esta solicitud debe hacerse ante la autoridad
judicial competente, mediante demanda, llenando los requisitos del artículo 340
del Código de Procedimiento Civil.
FORMAS DE PARTICIÓN
De
conformidad con el Código Civil venezolano, hay dos (2) formas:
1) Amistosa: es cuando todos los
coherederos llegan a un mutuo acuerdo. Luego ese acuerdo se tiene que
autenticar ante la Notaría Pública respectiva.
2) Judicial: sucede en el caso de no llegar a un acuerdo amistoso
entre los coherederos. Art. 1.070 C.C.
“Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su
parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere
acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieron a ello, o si la
mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las
deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En
todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge
del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en
el acervo hereditario.”
Art. 1066 C.C. “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de
hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal
de que no sea a uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en testamento o en
instrumento público.”
La
frase del día
“Cuando
hay santos nuevos los viejos no hacen milagros”
La
palabra del día
Honorario:
Gaje o sueldo de honor.
Importe de los servicios de algunas
profesiones liberales.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!