Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
TÍTULO II
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos contra los Sistemas que utilizan Tecnologías de Información
Artículo 10. Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Fuente de la información: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 del 30 de octubre de 2001. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
La frase del día
"Aferrarse al odio es como tomar veneno y esperar que la otra persona muera"
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