Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 31. Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos en los capítulos II y V de esta Ley, el juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al daño causado.
Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el juez requerirá del auxilio de expertos.
Fuente de la información: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 del 30 de octubre de 2001. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
La frase del día
"Algún día el yunque, cansado de ser yunque, pasará a ser martillo" Mijaíl Bakunin
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