Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Título V
De la jurisdicción y otros procedimientos especiales
Capítulo II
De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas
Artículo 71. Protección del agente encubierto. En el procedimiento penal, cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el o la responsable del Ministerio Público que coordinó las acciones en las cuales intervino el agente encubierto autorizado, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Fuente de la información: Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Gaceta Oficial No. 39.912, lunes 30 de abril de 2012.
La frase del día
"Mucha gente pequeña, en lugares pequeños, haciendo cosas pequeñas, puede cambiar el mundo" Eduardo Galeano
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!