14 de agosto de 2014

Art. 479

DERECHO PENAL

De los Daños


DETURPACIÓN DE COSA AJENA

El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o manche una cosa ajena, de alguna manera sea mueble o inmueble, será penado, por acusación de la parte agraviada, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 474, la multa podrá imponerse hasta por quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y el enjuiciamiento será de oficio.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.

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