TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1644,
fecha 13/07/2005, expediente No. 04-2789:
“Las
reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante
el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos
o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme
a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las
incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime
indispensable su conservación”.
cabe
destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de
junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la
devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo
recuperados por cualquier autoridad de policía:
“…uno
de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra
expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que
establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los
esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la
luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció
un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios
generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la
interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de
precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta
debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De
allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y,
por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el
norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley
procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso
y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga
el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de
atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa
consagrado en la Constitución.
Las
anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable
valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio
Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o
devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial
-sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código
Orgánico Procesal Penal.
En
efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso
de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece
dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311
obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los
objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles
para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado
del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán
acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria
en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El
artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o
tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con
el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se
tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas
por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por
su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto
de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del
Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En
caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio
Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código
Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación
de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el
vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora
bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados,
se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del
derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de
entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la
titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el
objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda
ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el
Ministerio Público como el juez de control deben ser lo
suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los
dictámenes periciales que sean necesarios, según las
características de cada caso en concreto, a los fines de establecer
la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el
cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación,
desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los
seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en
la documentación.
En
casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la
propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones
en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no
pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de
propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una
plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe
aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el
cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la
imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún
quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los
documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el
mismo,
favorecerán la condición del poseedor, lo
que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual
reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que
posee´, y el 794 eiusdem,
que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los
títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros
de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
A
juicio de , la falta de diligencia del Ministerio Público o en su
caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy
restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la
justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a
la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de de de
Venezuela.
Establecida
por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la
copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el
Registro Automotor Permanente.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!