“Cuando el culpable de algunos de los delitos previstos en
los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o
cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública,
si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha
procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de la ley se
aplicarán con el aumento de una sexta parte.
La condenación
llevará siempre como consecuencia la Suspensión del ejercicio del arte o profesión del
culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta…”
En el 1er párrafo del 433 tenemos una agravante específica, se considera como aborto agravado por dichas
circunstancias que lo agravan. El médico actúa: indicando, facilitando o
empleando medios con los cuales se procura el aborto y sobreviene la muerte.
Cuando pasa a ser agravado en la anterior circunstancia,
también traerá una pena accesoria
que es la suspensión del profesional
de la medicina por un tiempo igual al de la pena impuesta.
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