NULIDAD
De conformidad con lo consagrado en los artículos 1.077 y
1.078 del Código Civil, la partición puede ser objetada, es decir, se puede
solicitar su nulidad, siempre y cuando el coheredero no la crea justa.
Art. 1.077 C.C. “Practicada la partición,
cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la
controversia en juicio ordinario con los demás.”
Art. 1.078 C.C. “Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes
hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el
Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores,
entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo
detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.”
RESCISIÓN EN MATERIA
DE PARTICIÓN
La manera de objetar la partición se contempla desde el artículo 1.120
del Código Civil venezolano hasta el artículo 1.125, haciendo la objeción de
acuerdo con la acción de rescisión, que también aplica para los contratos.
Acción de rescisión: en el caso de no estar de acuerdo con la partición,
se intenta la acción de rescisión. La acción de rescisión por lesión, es cuando
se ha producido una lesión que exceda de la cuarta parte de la partición.
Art. 1.120 C.C. “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar
a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión,
cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su
parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da
lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.”
Art. 1.121 C.C. “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto
hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia,
aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera
otra manera.
La acción de rescisión no será procedente
contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla,
sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya
intentado ningún juicio sobre el asunto.”
Si la partición ya se ha hecho, pero posteriormente se
saben que un bien no estaba incluido en dicha partición, se procede a realizar
una partición suplementaria con relación al bien en específico. Eso se tomará
como valido.
Art. 1.124 C.C. “El demandado por rescisión
puede detener el curso de la acción e impedir una nueva partición, dando al
demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero o en especie.”
La frase del día
“Una única muerte es una tragedia, un millón
de muertes es una estadística” Iósif
Stalin
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!