CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Contrabando de Extracción
Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será
castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante
actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del
destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien
intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización
se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de
extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este
artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación
comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a
la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez
comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado
así como de la mercancía o productos correspondientes.
Fuente: Decreto No. 600, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Gaceta Oficial No. 40.340 del
23 de Enero de 2014. pp.32, 33.
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