TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo III
Delitos militares
Artículo 167. Centinela militar y el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El o la centinela militar que consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años, salvo las siguientes circunstancias:
1. Si el
hecho se comete en campaña, sin estar frente el enemigo, con prisión de uno a
cinco años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración al
servicio, con prisión de seis a diez años.
2. Si el
hecho se ejecuta frente al enemigo, los rebeldes o los sediciosos, con prisión
de dos a seis años. Si de sus resultas se ocasiona algún daño de consideración
al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
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